REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5189-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIBIS ÑUDI PEREZ ROJAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-16.280.919, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123.
DEMANDADO: RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-4.473.794, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana LIBIS ÑUDI ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de marzo de 2026, La ciudadana LIBIS ÑUDI ROJAS PEREZ identificados en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: YO, RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.794, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, en condición de demandado del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Yo, RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.794, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LIBIS ÑUDI PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.919, del mismo domicilio y civilmente hábil, Un bien inmueble ubicado en el sitio denominado: Urbanización Coloncito IV, identificada como casa N° 04, de la calle 9, parte alta, del perímetro urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y constituido por una vivienda unifamiliar, sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, que de acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, presenta una superficie general de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (127.18 m²), y un área de construcción sobre la totalidad del área general del terreno, con medidas y linderos se especifican a continuación SUR-OESTE que es su FRENTE Desde el vértice V1 al vértice V6, mide nueve metros con setenta y cuatro centímetros (9,74 mts), colinda con la calle 9 NOR-ESTE que es su FONDO Desde el vértice V2 al vértice V3, mide seis metros con setenta y seis centímetros (6,76 mts), colinda con propiedad de la Sucesión de Ana Gandica y Sucesión de Antonio Mora en sus respectivas partes NOR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V2, mide quince metros, (15.00 mts), colinda con propiedad de Blanca Acosta, SUR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V6 pasando por los vértices V5, V4 al vértice V3, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), colinda con propiedad de Rosa Suarez. Lo aquí vendido lo hube por compra a Jesús Martínez Centeno, tal como se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1.997, inserto bajo el N° 25, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, quien a su vez hubo la propiedad por compra a José Secundino Moreno Guerrero, conforme a documento autenticado por ante La Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1.997, inserto bajo el N° 54, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, a su vez José Secundino Morena Guerrero habla adquirido por compra al Instituto Nacional de La Vivienda (Inavi), según se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 1.994, inserto bajo el N° 155, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales declaro que recibí de manera fraccionada en diferentes momentos que fueron convenidos hasta su total cancelación, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito la plena propiedad, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LIBIS NUDI PEREZ ROJAS la compradora antes identificada declaro aceptar la presente negociación por considerarla, seria, cierta y real. Así lo decimos y firmamos en documento por via privada, en Coloncito a los 15 días del mes de marzo de 2026." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en las instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO Igualmente Yo, LIBIS ŇUDI PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 16.280.919, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada CUARTO:, Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON ya identificado, a los fines

de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”

En fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5189-2026