REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, martes veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216° Y 167°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentado por el ciudadano HERLES ROBERTO CARRERO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.071, domiciliado en las tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, con cedula de Identidad N° V.-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 06 de abril del año 2023, falleció ab-intestato, según Acta de defunción No.016, de fecha 11 de abril del año 2023, expedida por el Registro de la Parroquia la Tendida del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-2.283.583, la cual riela a los folios 05 y 06.
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: HERLES ROBERTO CARRERO SANCHEZ, plenamente identificado, junto con sus hermanos y progenitora JOSE GREGORIO CARRERO SANCHEZ, RAMON ALI CARRERO SANCHEZ y IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO, venezolanos, solteros los dos primeros, casada a la última, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.242.600, V- 12.049.767, V-15.456.443 y V-3.293.267, en su orden respectivo, domiciliados en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, seamos declarados como UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante HERLES ROBERTO CARRERO SANCHEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-9.203.071 (folio 03).
• Al folio 04 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 116/1966, fecha 03/06/1966, expedida por el Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HERLES ROBERTO CARRERO SANCHEZ, es hijo del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE.
• Copia simple de Acta de Defunción N° 016, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por el Registro Civil de la parroquia la Concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento de la causante en mención. (folios 05 al 06).
• En los folios 7 y 8 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08, , expedida por el Prefecto Civil municipio Zea, Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO, es conyugue del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO SANCHEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-10.242.600 (folio 09).
• Al folio 10 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 201, expedida por el Registro Civil municipio Alberto Adriani estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSE GREGORIO CARRERO SANCHEZ, es hijo del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-3.293.267 (folio 11).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RAMON ALI CARRERO SANCHEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-12.049.767 (folio 12).
• Al folio 13 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 257/1974, fecha 16/12/1974, expedida por el Registro Civil y Electoral Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que RAMON ALI CARRERO SANCHEZ, es hijo del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2026, donde los ciudadanos ARIANYS KARELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y LUIS JOSE RAMON SUESCUN RAMIREZ, identificados en autos; donde indican que son vecinos y también la conocen desde hace tiempo; también nos consta que ellos son sus hijos y Irma Consuelo Sánchez de Carrero fue esposa del causante; también les consta que son únicos Universales Herederos del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE. en los folios (15, 16, 17 y 18)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE HECTOR CARRERO ARAQUE, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-2.283.583, a sus hijos e esposa HERLES ROBERTO CARRERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO CARRERO SANCHEZ, RAMON ALI CARRERO SANCHEZ y IRMA CONSUELO SANCHEZ DE CARRERO, venezolanos, solteros los dos primeros, casada a la última, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.203.071, V-10.242.600, V- 12.049.767, V-15.456.443 y V-3.293.267, en su orden respectivo, domiciliados en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.


YOB/chgl.-
Solicitud N° 5577-2026.