REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5180-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: REINALDO GUERRERO CUEVAS y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad N.º. V-19.865.929 y V-19.866.264, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, soltera, con cedula de identidad N.º. V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero: 111.082.
DEMANDADO: ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º. V-17.467.070, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana REINALDO GUERRERO CUEVAS y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de mayo de 2026, El ciudadano ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos REINALDO GUERRERO CUEVAS y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, ya identificado convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: yo, ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, ya identificado Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nro.V-17.467.070, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira por el presente documento DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: REINALDO GUERRERO CUEVAS Y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de Identidad Nros.V-19.865.929 y V-19.866.264, respectivamente del mismo domicilio, UNAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, ubicadas EN LA CALLE 14, SECTOR NUEVO AMBULATORIO DE COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, debidamente arrendado tal como consta en contrato de arrendamiento signado con el Nro. 51.579, el cual presenta un área general de terreno de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (227,70 Mtrs2.), comprendido en los siguientes medidas y linderos: NOR- ESTE del vértice VS al Vida con Calo Báquiro en una extensión de dieciséis metros c treinta centímetros (16.30 Mrs.) SUR-OESTE: del vértice V4 al V1 parte con terrenos de Carlos Sandoval y parte con la calle 14, en una extensión de cuarenta y un metros con dos centímetros (41,02 Mtrs.) SUR-ESTE: del vértice V6 al V1, da con terrenos que son a fueron propiedad de Isidro Niño, en una extensión de treinta y seis metros (36,00 Mtrs.). NOR-DESTE: del vértice V4 al VS, da con Socorro Quintanilla, en una extensión de trece metros con (13,00 Mtrs.). Todo conforme al levantamiento topográfico que se anexa al presente documento, las mejoras y el lote de terreno aquí vendidas y cedido me pertenecen: EL TERRENO: Por posesión mediante contrato de arrendamiento antes mencionado siendo el Nro. 51.579, debidamente inscrito ante la Alcaldía del Municipio Jauregui en la oficina del Departamento de Tierras en fecha 11 de septiembre del año 2.014 y las MEJORAS por haberlas realizado a mis únicas expensas y con dinero mi propio peculio. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00); que los compradores me han pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo número de cuenta 0175-0031-76-0000023910, numero de cheque 43370534 de fecha 16 de abril del año 2026, razón por la cual le traspaso a los compradores la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo antes descrito objeto de esta venta libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley. Quedando autorizados los compradores para que, ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui, realicen todos los trámites pertinentes para que les sea traspasado el contrato de arrendamiento de tierras ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas. Y nosotros, REINALDO GUERRERO CUEVAS Y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, los compradores ya identificados declaramos estar conforme con la venta que se nos hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con el vendedor; en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 23 días del mes de abril del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: Yo, ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, REINALDO GUERRERO CUEVAS Y ZAIDA VIVIANA PERNIA UREÑA, antes ya identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos, expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 22 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ISIDRO DE JESUS NIÑO NIÑO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 5180-2026.
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