REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5179-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS EMIRO BELANDRIA DURAN venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-8.083.798, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE ROJAS MOLINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.769.304, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Táchira, actuando en este acto en representación del ciudadano: LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.936.664, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa; y civilmente hábil, bajo documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 26, Tomo: 1, Folios 119 hasta el 122, de fecha 14 de Abril del año 2026.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano LUIS EMIRO BELANDRIA DURAN plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de mayo de 2026, El ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS MOLINA actuando en representación LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano LUIS EMIRO BELANDRIA DURAN, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados SEGUNDO: De para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 10 de Mayo del año 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa.
TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos ciudadano LUIS EMIRO BELANDRIA DURAN venezolano, mayor de edad, 8.083.798, casado, titular de la cédula de identidad No. V-domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Debidamente asistido Abogada en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 18.637.527, Inscrita bajo el N.º 182.329. con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N° 2. Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi solicitamos a la ciudadana Juez consentimiento, y estoy conforme, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 22 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROJAS MOLINA actuando en representación LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
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