REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5178-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º. V-20.366.117, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, soltera, con cedula de identidad N.º. V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero: 111.082.
DEMANDADOS: LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-13.141.299, V-14.808.944, V-20.366.215, V-5.729.322, V-9.190.310, V-25.980.744 y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-31.025.532, actuando como única y heredera universal de su causante padre EDUIN EDUARDO BELANDRIA CAICEDO.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de mayo de 2026, Los ciudadanos LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA actuando como única y heredera universal de su causante padre EDUIN EDUARDO BELANDRIA CAICEDO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO Y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso, SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas del presente expediente por ser cierto y digito-pulgares, que riela en el folio ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros, LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-13.141.299, V-14.808.944, V-20.366.215, V-5.729.322, V-9.190.310, V-25.980.744 Y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-31.025.532, actuando como única y heredera universal de mi causante padre EDUIN EDUARDO BELANDRIA CAICEDO, fallecido en San Cristóbal, Parroquia San Cristóbal del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, según Acta de Defunción N° 894, de fecha 20 de octubre del año 2025, mediante DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud Nro. 5527-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 20 de abril del año 2026, Asiento Nro. 13. domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira jurídicamente capaz, mediante el presente documento DECLARAMOS: CEDEMOS Y TRASPASAMOS a la Ciudadana: KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cedula de identidad Nro.V-20.366.117, del mismo domicilio y hábil; LOS DERECHOS que nos corresponden sobre LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA signado como parcela N° T34, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (257,80 MTRS.2), debidamente arrendado con el Nro.3.278, de fecha 11 de NOVIEMBRE, del año 2009, ubicado en la URBANIZACION 19 DE ABRIL DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, alinderado de la siguiente manera: FRENTE (NOR-ESTE): del V1 al V2, con carretera norte-sur y mide diez metros (10,00 Mts.). FONDO (SUR-OESTE): Del V4 al V3, con parcela T-35 y mide Del V2 al V3, con parcela T-28 y mide veintiséis metros con diez centímetros (26.10 Mts). LADO IZQUIERDO (NOR-OESTE): Del V4 al V1, con parcelas T-41 v T-42. mide veintiséis nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9.65 Mts.). LADO DERECHO (SUR-ESTE): metros con cuarenta centímetros (26.40 Mts). Todo conforme levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. LOS DERECHOS que aquí cedemos v traspasamos y que nos corresponden, sobre la parcela T-34, nos pertenecen sobre el Lote de terreno de la Municipalidad del Jauregui, anteriormente descrito y en conjuntamente con KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO va antes identificada donde también cedemos los DERECHOS que nos corresponden sobre la posesión del mismo. Para efectos legales estimamos la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.000.00). Así mismo transmitimos a nuestra cedente la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien va descrito libre de todo gravamen y sin ninguna reserva quedando con la obligación del saneamiento de Legal. quedando autorizada la ciudadana: KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que les sea traspasado y amparado el contrato de arrendamiento a su favor de tierras sobre la parcela T-34, ya antes mencionada y así mismo la posesión de las mismas antes descritas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 10 días del mes de mayo del año 2026.- CUARTO: Nosotros, LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO Y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Yo, KATHERINE DEL CARMEN BELANDRIA CAICEDO antes identificada como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar, expedir un (1) juegos de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 21 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LISANDRO ALEXANDER BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA CAICEDO, RICHARD GEOVANNY BELANDRIA CAICEDO, JESUS MANUEL BELANDRIA VARGAS, IRAIDA COROMOTO CAICEDO RIVERA, KARELYS YARISMAR BELANDRIA CAICEDO y EMMARY YUDARKY BELANDRIA MEDINA, actuando como única y heredera universal de su causante padre EDUIN EDUARDO BELANDRIA CAICEDO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/chgl.-
Exp. 5178-2026.