REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5562-2026
SOLICITANTE: JOSE ARCADIO RUJANO, venezolano, casado, titular de la cedulas de identidad No. V-6.608.157, domiciliado en el sector El Angostura, Aldea San Roque, municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano JOSE ARCADIO RUJANO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados en autos, quien a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, construyo unas UNAS MEJORAS, sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; ubicado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, antes Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, hoy Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira; Unas bienhechurias constituidas por una fundación un muro de vigas de cabilla y concreto armado, y sobre él; una vivienda unifamiliar con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica de zinc y acerolit, pisos de cemento pulido, tres habitaciones con puertas y ventanas, sala, cocina con su planchón y lavaplatos, dos sanitarios con sus anexidades, sistema de agua por mangueras de acueducto rural que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, la fachada principal con una sala de estar, con ventanas panorámicas, un área anexo consistente en una habitación en primera planta con puerta y ventanas panorámicas, pisos de cerámica, techo de platabanda en cemento vaciado, paredes frisadas y pulidas, una sala sanitaria con todas sus anexidades, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas empotradas, una escalera revestida en terracota que conduce a una segunda planta y consistente en una habitación de paredes de bloque frisadas y pulidas, pisos de cerámica, puerta y ventanas panorámicas, una sala sanitaria con todas sus anexidades, un lavadero con su tanque instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas. También se ha dedicado a las labores agropecuarias tales como cultivos de pimienta, pimentón aji dulce, tomate de árbol, diversos frutales, guineales, aguacates, cría de ganado porcino y bovino con ordeño de vacas lecheras en potreros con pasto brecharia y humedicola, y demás anexidades que le son propias. Este inmueble según levantamiento topográfico actualizado presenta las siguientes características generalizadas así: La superficie real del inmueble es de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11.434 m²) o su equivalente a UNA HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUATRADOS (1 Has, 1.434 m²) y determinada bajo los siguientes linderos y medidas. NORTE Mide ciento cuarenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (147,34 mts), colinda con terrenos de la Sucesión Pérez. SUR Mide setenta y tres metros con veinticuatro centímetros (73.24 mts), colinda con terrenos de Manuel Antonio Roa. ESTE Mide ciento veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (123,65 mts), colinda con vereda vecinal que separa terrenos de Manuel Antonio Roa OESTE Mide trescientos veintisiete metros con dieciséis centímetros (327,16 mts), colinda con terrenos en parte de Manuel Antonio Roa, en parte con Dulfa Medina, en parte con Horacio Rujano y en parte con Nelson Pérez en sus partes respectivas. Por este costado existe una vereda vecinal de acceso al inmueble. En estas bienhechurías invirtió de manera fraccionada y en diferentes épocas la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00).
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano JOSE ARCADIO RUJANO, plenamente identificado en autos, en fecha 15 de mayo de 2026 rindieron declaración los ciudadanos MARIA CAROLINA DUQUE ALVAREZ y NELSON ENRIQUE PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.866.759 y V-10.742.244, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano JOSE ARCADIO RUJANO, plenamente identificado, construyo dichas mejoras consistente de una casa para habitación, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, ubicado en el sector La Angostura, Aldea San Roque, antes Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui hoy Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión de unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; ubicado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, antes Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, hoy Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira; Unas bienhechurias constituidas por una fundación un muro de vigas de cabilla y concreto armado, y sobre él; una vivienda unifamiliar con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica de zinc y acerolit, pisos de cemento pulido, tres habitaciones con puertas y ventanas, sala, cocina con su planchón y lavaplatos, dos sanitarios con sus anexidades, sistema de agua por mangueras de acueducto rural que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, la fachada principal con una sala de estar, con ventanas panorámicas, un área anexo consistente en una habitación en primera planta con puerta y ventanas panorámicas, pisos de cerámica, techo de platabanda en cemento vaciado, paredes frisadas y pulidas, una sala sanitaria con todas sus anexidades, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas empotradas, una escalera revestida en terracota que conduce a una segunda planta y consistente en una habitación de paredes de bloque frisadas y pulidas, pisos de cerámica, puerta y ventanas panorámicas, una sala sanitaria con todas sus anexidades, un lavadero con su tanque instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas. También se h dedicado a las labores agropecuarias tales como cultivos de pimienta, pimentón aji dulce, tomate de árbol, diversos frutales, guineales, aguacates, cría de ganado porcino y bovino con ordeño de vacas lecheras en potreros con pasto brecharia y humedicola, y demás anexidades que le son propias. Este inmueble según levantamiento topográfico actualizado presenta las siguientes características generalizadas así: La superficie real del inmueble es de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11.434 m²) o su equivalente a UNA HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUATRADOS (1 Has, 1.434 m²) y determinada bajo los siguientes linderos y medidas. NORTE Mide ciento cuarenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (147,34 mts), colinda con terrenos de la Sucesión Pérez. SUR Mide setenta y tres metros con veinticuatro centímetros (73.24 mts), colinda con terrenos de Manuel Antonio Roa. ESTE Mide ciento veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (123,65 mts), colinda con vereda vecinal que separa terrenos de Manuel Antonio Roa OESTE Mide trescientos veintisiete metros con dieciséis centímetros (327,16 mts), colinda con terrenos en parte de Manuel Antonio Roa, en parte con Dulfa Medina, en parte con Horacio Rujano y en parte con Nelson Pérez en sus partes respectivas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Sol. 5562-2026.
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