REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5171-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N. ºV-11.972.421, domiciliado en Umuquena, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido en este acto por la abogada en ejercicio YANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, casada, con cedula de identidad N.º. V-9.354.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero: 38.758.
DEMANDADOS: WILMAN CONTRERAS CASTAÑO, MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-22.794.270, V-17.496.479 y V-20.366.577, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de mayo de 2026, Los ciudadanos WILMAN CONTRERAS CASTAÑO, MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.917, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citadas para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOCEMOS tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 04 de abril del 2.026, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Nosotros, WILMAN CONTRERAS CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.794.270, MARYELI GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.496,479, MAITTE GUZMAN ROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.366.577, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero de los nombrados, solteras las demás, domiciliados el primero de los nombrados en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y las demás en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.972.421, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, Un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con ventanas, y puertas de hierro, compuesta por: Tres (3) habitaciones, baño, sala, cocina, comedor, porche, dos (2) tanques y un puntillo de a Táchira, sobre terrenos de la Municipalidad de Jauregui, del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Da con Carretera Panamericana, en una extensión de diez metros (10 m.): FONDO: Da con propiedades de Felicita Sánchez, en una extensión de diez metros (10 m.); LADO DERECHO: Da con propiedades de Felicita Sánchez, en una extensión de veintisiete metros (27 m.): LADO IZQUIERDO: Da con propiedades de Domingo Ochoa, en una extensión de veintisiete metros (27 m.). El bien previamente descrito objeto de la presente negociación lo adquirimos de la siguiente manera: El ciudadano Wilman Contreras Castaño, previamente identificado, lo hubo por medio de documento Autenticado ante la Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de agosto del 2.009, quedando inscrito bajo el No: 68, Folios 142-143, Tomo: 53 del Libro de Autenticaciones y Maryeli Guzmán Rocha y Maitre Guzmán Rocha previamente identificadas, por herencia de quien en vida fuera nuestro padre y se llamara: VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.153.436, tal y como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en solicitud No. 5156-2025 de fecha 11 de abril del 2.025 con sentencia de fecha 25 de abril de2.025, quien a su vez lo adquirió por documento autenticado previamente citado en sociedad con Wilman Contreras Castaño el cual nuevamente cito, documento Autenticado ante la Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de agosto del 2.009, quedando inscrito bajo el No: 68, Folios 142-143, Tomo: 53 del Libro de Autenticaciones. El precio de la presente venta es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 2.447.750,00), los cuales hemos recibido de manos del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual traspasamos al comprador la posesión, dominio y plena propiedad sobre lo previamente descrito, por nosotros vendido libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y Yo, EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, el comprador previamente identificado, por medio del presente documento declaro: Acepto la presente venta en los términos que se me hace, por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los cuatro días del mes de abril de año dos mil veintiséis, dos ejemplares a un solo tenor y a un solo efecto,C) Además reconocemos que la firma y las huellas digito pulgares que están estampadas en dicho documento son nuestras TERCERO: Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203. del Código de Procedimiento Civil solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda QUINTO: Se Dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano: EVANGELISTA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.972.421. domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil. asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-9.354.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WILMAN CONTRERAS CASTAÑO, MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 5171-2026.
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