REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5170-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEOBALDO HUERTAS HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-10.242.060, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADA: MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.296.287, domiciliada en el Pulpito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano TEOBALDO HUERTAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de mayo de 2026, La ciudadana MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.496 actuando con el carácter de demandada y el ciudadano TEOBALDO HUERTA HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, ya identificada en autos, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, plenamente identificada en autos convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, plenamente identificada en autos, Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado actuando en este documento con carácter de MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL de mis hijos: JONATHAN ISAAC DUQUE MARQUEZ, JOSÉ JULIAN DUQUE MARQUEZ Y EDUAR ALEXANDER DUQUE MARQUEZ, plenamente identificados en autos que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que por ser cierto y ciertas las firmas riela en el folio del presente expediente que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente:
"Yo, MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, Estado civil Soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-25.296.287, domiciliada en el Pulpito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL de mis hijos: JONATHAN ISAAC DUQUE MARQUEZ venezolano de 11 años de edad, nacido el día 30 de octubre del año 2000, tal como consta en acta de nacimiento N° 302 de fecha 15 de agosto del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira; JOSÉ JULIAN DUQUE MARQUEZ, venezolano de 09 años de edad, nacido el día 17 de agosto del año 2002, tal como consta en acta de nacimiento N° 649 de fecha 03 de octubre del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y EDUAR ALEXANDER DUQUE MARQUEZ, venezolano de 05 años de edad, nacido el día 24 de enero del año 2006, tal como consta en acta de nacimiento N° 482 de fecha 08 de agosto del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente autorizado tal como consta en sentencia emitida por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo expediente N° 11.497 de fecha 01 de junio del año 2.012; por medio del presente documento DECLARO: que en nombre y en representación de mis representados doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable, al ciudadano: TEOBALDO HUERTAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.242.060, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; RESTO de un lote de terreno ubicado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 7A en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (270,77 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE (NOR-OESTE): del Vértice V1 al V2, mide quince metros con quince centímetros (15,15 mts), colinda con la carrera 7-A. FONDO (SUR-ESTE): del Vértice V3 al V4, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), colinda con terreno que son o fueron de ASOCIVEN. LADO DERECHO (NOR-ESTE): del Vértice V2 al V3, mide diecinueve metros con cincuenta y siete centímetros (19,57 mts), colinda Félix María Velázquez Rojas. LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE): del Vértice V1 al V4, mide veinte metros (20,00 mts), colinda con la calle 13. De conformidad con Levantamiento Topográfico que se anexa. Lo aquí descrito y vendido es el RESTO de lo adquirido por el ciudadano ISAAC DUQUE OMAÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad N" V-11.302.937, fallecido ab-intestato el día 06 de julio del año 2005, tal como consta en acta de defunción N° 704 de fecha 10 de agosto del año 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 1) Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Seis (6), Segundo Trimestre de fecha 18 de junio del año 2003 y le pertenece a mis representados según declaración sucesoral N° 0049376 de fecha 07 de mayo del año 2.010, N° de expediente 2010-230, Rif J-29566008-1 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 313 de fecha 08 de noviembre del año 2011 expedido por el sector de tributos internos de la fría, gerencia Regional de Tributos Internos región Los Andes, SENIAT. Dicho inmueble se encuentra descrito en el numeral 1 anexo 1. El precio de la presente venta es por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales declaro que he recibido de manos de mi comprador a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco provincial número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, Numero de cheque 00000959 de fecha 15 de junio del año 2.012, a entera y cabal satisfacción de mis Representados. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento en nombre de mis representados le transfiero al comprador la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y yo, TEOBALDO HUERTAS HERNANDEZ, el comprador, ya identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace por ser real, sería y cierta en los términos y condiciones que anteceden. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 15 días del mes de junio del año 2.012.
CUARTO: YO, MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, identificada como parte demandada en la presente causa de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, TEOBALDO HUERTAS HERNANDEZ, identificado como parte demandante en el presente causa manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado para la contestación de la demanda y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en el folio en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, asimismo, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos que es objeto de reconocimiento de contenido y firma, y en mi nombre y representación, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público Correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA EUSTACIA MARQUEZ TORRES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5170-2026.
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