REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5169-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERASMO DESIDERIO DIAZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.815, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADAS: BELMAYRA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-17.887.357 y V-6.008.649, en su orden respectivo, domiciliadas en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano ERASMO DESIDERIO DIAZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de mayo de 2026, El ciudadano ERASMO DESIDERIO DIAZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandado y las ciudadanas BELMAYRA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, en su condición de parte demándate en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LUZDARY POTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotras, BELMAYRA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.357 e INES MARIA DENIS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.008.649, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandadas del acto de Venta de un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificadas, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Yo, BELMAYRA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.887.357, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: ERASMO DESIDERIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.976.815, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; Un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Finca Campo Alegre, antes lotificación denominada Huellas de Mery Carmona, lote N" 20, hoy Colinas de Panamericano, dentro del perímetro urbano de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y según levantamiento topográfico actualizado presenta las siguientes características: Un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m³), con medidas y linderos siguientes: NOR-OESTE: Desde el vértice V1 al vértice V4, mide diez metros (10 mts), limita con la carrera 6. SUR-ESTE: Desde el vértice V2 al vértice V3, mide diez metros (10 mts), limita con el lote 21. NOR-ESTE: Desde el vértice V1 al vértice V2, mide dieciocho (18 mts), limita con la calle 6. SUR-OESTE: Desde el vértice V3 al vértice V4, mide dieciocho metros (18 mts), colinda con el lote N° 22. El prenombrado bien inmueble es TODO lo que hube mediante documento protocolizado por ante El Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2013, e inscrito bajo el Numero 2013.1667, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que declaro recibir en dinero efectivo de legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, INES MARIA DENIS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-6.008.649, del mismo domicilio y hábil: en mi condición de cónyuge del aquí comprador ERASMO DESIDERIO DIAZ antes identificado; declaro: Que el dinero invertido en la compra de este inmueble por parte de mi legitimo cónyuge: ERASMO DESIDERIO DIAZ antes identificado; no forma parte del patrimonio de nuestra comunidad conyugal, ya que proviene de una herencia recibida de sus legítimos padres, por lo que renuncio de manera total en este acto y en un futuro no tengo nada que reclamar por este concepto y cualquier acto de enajenación que se suceda pueda otorgar y firmar sin mi aceptación. Y yo, ERASMO DESIDERIO DIAZ, el comprador antes identificado, declaro: Estar conforme con la venta que aquí se me hace a través del presente documento, por considerarla seria, cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 5 días del mes de mayo de 2026". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de un lote de terreno propio en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, asi como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, ERASMO DESIDERIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.976.815, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”

En fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas BELMAYRA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza










YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 5169-2026.