REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

Expediente N° 4881-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ORESTEDES RAMON MORENO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.184.610, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MORENO, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.587.411, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y su firmante a ruego el ciudadano: ELOY SERRANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.153.104, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y sus testigos las ciudadanas VICTORIA DE LOS ANGELES CHACON MORENO y JOSEFA EULALIA MORENO CONTRERAS, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.847.128 y V-10.852.332 y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ORESTEDES RAMON MORENO CONTRERAS, plenamente identificado en autos. (F.1 al 5).
En fecha 08 de diciembre de 2025, se admite la presente demanda por Partición de Bines de la Comunidad Conyugal, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MORENO, ELOY SERRANO, VICTORIA DE LOS ANGELES CHACON MORENO y JOSEFA EULALIA MORENO CONTRERAS plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva. (F.15)
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibe Poder apud-acta, mediante el cual el ciudadano ORESTEDES RAMON MORENO CONTRERAS, le confiere poder a la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.495. (F.16)
En fecha 19 de diciembre de 2025, se dicto auto, mediante el cual se toma como apoderada judicial del demandante de autos a la abogada LUZDARY PROTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos. (F.17).
En fecha 27 de enero de 2026, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial del demandante de autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada. (F.18)
En fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este despacho consigno boletas de citación que fuera firmada por la co-demandada JOSEFA EULALIA MORENO CONTRERAS. (F.24)
En fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este despacho consigno boletas de citación que fuera firmada por el co-demandado ELOY SERRANO. (F.26)
En fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este despacho informo que no fue posible lograr la citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MORENO, y por información suministrada por el ciudadano PEDRO JUSTO CONTRERAS ARELLANO, manifestó que la mencionada ciudadana ya no reside en esa dirección desconoce la dirección actual. (F. 28)
En fecha 15 de mayo de 2026 se recibe diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante de autos, mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento y pide que se homologue el mismo, se ordene el archivo del presente expediente y el desglose del documento original. (F. 47).
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, que implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TERCERA: En el presente caso mediante escrito que antecede la parte demandante comparece al Tribunal y mediante escrito DESISTE del procedimiento de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma y solicita se homologue y de igual manera se ordene el archivo del presente expediente, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado y así se decide. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO realizado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena archivar el presente expediente una vez que quede firme la presente decisión y se acuerda desglosar el documento original que dio inicio al presente expediente dejándose copia certificada del mismo.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/lorena
Exp. 4881-2025