REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 5547-2026.


SOLICITANTE: BELKIS MARIBEL MORA DE TORO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.940.136, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.254, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por los ciudadanos BLANCA MARLENY IBARRA SILVA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, que desde el año 1.984 remodelo y construyo a sus propias y únicas expensa con dinero de su propio peculio una CASA PARA HABITACIÓN con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (155,31 Mtrs2), constante de paredes de bloques frisadas y pinturas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres habitaciones, un de ellas con baño, un baño sanitario en la parte posterior de la vivienda, porche, sala, cocina-comedor, área de servicio con lavadero y tanque, patio, puertas internas de madera, ventanas y protectores de hierro, servicio de aguas blancas, aguas negras, servicio de electricidad y demás armexidades que le son propias, RADICADAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, ubicado en la ESQUINA VEREDA 8, SECTOR ANDRÉS BELLO, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN DE TERRENO de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (155,31 Mtrs2), comprendido dentro de las siguientes MEDIDAS y LINDEROS: FRENTE (SUR-ESTE): Del vértice V1 al V2 en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con Vereda B. FONDO (NOR-OESTE): Del vértice V3 al V4 en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con Nancy Cárdenas. LADO DERECHO (SUR-OESTE): Del vértice V2 al V3 en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mtrs.) colinda con Ana Mora. LADO IZQUIERDO (NOR-ESTE): Del vértice V1 al V4 en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mtrs.) colinda con Vereda 7, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Ahora bien, por cuanto carezco de título que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurias antes descritas, pido a la Ciudadana Juez se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los TESTIGOS que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si conocen, las construcciones y bienhechurías a que antes me he referido. TERCERO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las mencionadas construcciones, las he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio. CUARTO: Si es cierto y les consta que en dichas mejoras inverti la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Finalmente pido que una vez evacuada la presente solicitud, se declare a mi favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo sobre las construcciones y bienhechurias a que se contrae este justificativo, y ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas a los fines legales de tramitar el respectivo contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ante descrito, propiedad de la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira. Anexo a la presente solicitud carta aval expedida por el Concejo Comunal "Andrés Bello" de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira de fecha 06 de marzo del 2.026, acta de mensura y levantamientos topográficos enlazados al sistema de coordenadas UTM Datum REGVEN, WGS 1984 realizado con un posicionador de coordenadas geográficas (GPS) marca GARMIN, elaborado por el T.S.U Fernando García en fecha 28/05/2025. Es Justicia que espero en la Ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira hoy fecha de su presentación. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: El día miércoles diez (10) de marzo de 2026 comparecieron los ciudadanos BLANCA VICTORIA CARRILLO DE DELGADIO y MARIA ANGELICA ACENDAÑO DE MEDINA, venezolanos, solteros titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.130.107 y V-2.811.827, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadana BLANCA MARLENY IBARRA SILVA, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: BLANCA MARLENY IBARRA SILVA plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, Una Casa Para Habitación Con Un Área de Construcción de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados Con Treinta y un Centímetros (155,31 Mtrs2), constante de paredes de bloques frisadas y pinturas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres habitaciones, un de ellas con baño, un baño sanitario en la parte posterior de la vivienda, porche, sala, cocina-comedor, área de servicio con lavadero y tanque, patio, puertas internas de madera, ventanas y protectores de hierro, servicio de aguas blancas, aguas negras, servicio de electricidad y demás armexidades que le son propias, RADICADAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, ubicado en la ESQUINA VEREDA 8, SECTOR ANDRÉS BELLO, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN DE TERRENO de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (155,31 Mtrs2), comprendido dentro de las siguientes MEDIDAS y LINDEROS: FRENTE (SUR-ESTE): Del vértice V1 al V2 en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con Vereda B. FONDO (NOR-OESTE): Del vértice V3 al V4 en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con Nancy Cárdenas. LADO DERECHO (SUR-OESTE): Del vértice V2 al V3 en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mtrs.) colinda con Ana Mora. LADO IZQUIERDO (NOR-ESTE): Del vértice V1 al V4 en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mtrs.) colinda con Vereda 7, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/chgl.-