REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5167-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.358.562, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495.
DEMANDADO: ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.805.429, domiciliado en el Sector Chispa, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de mayo de 2026, El ciudadano ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.805.429, domiciliado en el Sector Chispa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: que doy en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.562, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, edificada de techo de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques con frisos lisos, distribuida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, puertas y ventanas de hierro, un (01) baño y demás anexidades que le son propias, ubicada en el Sector Chispa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno, que se dicen ser son de la comunidad de Morotuto, con un área de terreno de: OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (8.415,80 Mts2/Cm) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: De los Vértices P7, P8, P9 AL P1, en una extensión de Ciento Setenta y Tres Metros con Treinta Centimetros (173,30 Mts/Cm), Colinda con propiedad de Jose del Carmen Zerpa; SUR: De los Vértices P2, P3, P4, al P5, en una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros con Noventa Centimetros (152,90 Mts/Cm), Colinda con Sucesión Cesar González; ESTE: De los Vértices P1 al P2, en una extensión de Cincuenta y Dos Metros (52 Mts), Colinda con Camellón de Acceso; OESTE: De los Vértices P5, P6 al P7, en una extensión de Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts), Colinda con el Caño que separa la propiedad de Jose del Carmen Zerpa. Las medidas que aquí se dan por reproducidas, son tal y como consta en Levantamiento Topográfico que anexo debidamente para que sea agregado al presente documento. Lo que aquí doy en venta es lo adquirido tal y como consta en documento Autenticado, por ante la Oficina de Notaria Pública, del Municipio ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 4, de fecha (11) de Diciembre del año 2.020. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs); los cuales declaró haber recibido en partes fraccionadas de manos de la compradora, a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, ya identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (20) dias del mes Abril del año 2.026". CUARTO: Y yo, ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, BLANCA ZULAY CONTRERAS HERNANDEZ, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos.

Es todo, termino, se leyó y conformen firman: …”

En fecha 18 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ANGEL JOSE ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/dysd/csnr
Exp. 5167-2026.