REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5133-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BEATRIZ RICO MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.663.719, domiciliada en el sector La Honda, vía Panamericana, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y Civilmente Hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, con domicilio procesal en la calle 11 Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: EDUAR ANDRES MARTINEZ RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-27.668.081, Herederos conocido del causante GENNER MARTINEZ CHIQUILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.663.764, domiciliado en el sector La Honda, vía Panamericana, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira,.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BEATRIZ RICO MOYA, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano EDUAR ANDRES MARTINEZ RICO, en su condición Herederos conocido del causante GENNER MARTINEZ CHIQUILLO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de mayo de 2026 se recibió diligencia presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada Luzdary Portillo Pérez, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de mayo de 2026 se dicto auto ordenando elaborar la compulsa a la parte demandada se entrego boleta de citación al alguacil.
En fecha 12 de mayo de 2026 el alguacil consigno boleta de citación que fuera firmada por el demandado de autos.
En fecha 13 de mayo de 2026 se recibió escrito de convenimiento presentado por el ciudadano EDUAR ANDRES MARTINEZ RICO, en su condición de demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.082, y la ciudadana BEATRIZ RICO MOYA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificadas en autos,consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO, el ciudadano: EDUAR ANDRES MARTINEZ RICO, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizaba mi difunto padre en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: " Yo, GENNER MARTINEZ CHIQUILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.663.764 y civilmente hábil, domiciliado en el sector La Honda, vía Panamericana, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, declaro: Doy en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana BEATRIZ RICO MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.663.719, domiciliada en el sector La Honda, vía Panamericana, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, un lote de terreno ubicado en CALLE 2 SECTOR BERINITAS PARTE BAJA DE CAÑO AMARILLO, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, el área total del terreno es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts.), dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NOROESTE: del V1 al V4 con Edinson Baena Toloza, en una extensión de veinticinco metros (25Mts.), SURESTE: del V3 al V2 con Nerso Antonio Contreras Zambrano, en una extensión de veinticinco metros (25Mts.). NORESTE: del V4 al V3 con Nerso Antonio Contreras Zambrano, en extensión de doce metros (12Mts). SUROESTE: del V2 al V1 con calle 2, en una extensión de doce metros (12Mts.). Lo antes descrito y vendido es lo adquirido tal y como consta en documento registrado ante la Oficina de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito Bajo el número 2017.803, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.21.1.1468, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 24 de NOVIEMBRE de 2017. El precio de la presente venta es por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). Que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción través del cheque del Banco de Venezuela Nro. 01004449 de la cuenta corriente Nro. 0102-0162-48-0000144597 de fecha 10 de julio del año 2019, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio sobre lo descrito y vendido, libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo, BEATRIZ RICO MOYA, la compradora plenamente identificada, declaro: Acepto la presente venta en todo su contenido por ser real, seria y cierta en fe de lo expuesto. Así lo decimos y firmamos, por vía privada en Coloncito, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.019." CUARTO: Y yo EDUAR ANDRES MARTINEZ RICO, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo BEATRIZ RICO MOYA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/lorena
Exp. 5133-2026