REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5166-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JORGE IVAN GUERRERO CHACON y SANDRA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.721.636 y V-5.346.207, en su orden respectectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: ERASMO DESIDERIO DIAZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.976.815 y V-6.008.649, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JORGE IVAN GUERRERO CHACON y SANDRA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de mayo de 2026, Los ciudadanos JORGE IVAN GUERRERO CHACON y SANDRA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandados y las ciudadanas ERASMO DESIDERIO DIAZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, en su condición de parte demándate en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LUZDARY POTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, ERASMO DESIDERIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.976.815, e INES MARIA DENIS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.008.649, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; Yo, ERASMO DESIDERIO DIAZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.976.815, con domicilia en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; por el presente instrumento declare Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JORGE IVAN GUERRERO CHACO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.721.632 y SANDE CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.379.197, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, Un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, ubicado en la calle 9 N° 6-54 del casco urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que según levantamiento topográfico, presenta las siguientes características: El área general es de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 m³), con medidas y linderos siguientes: NORTE O FRENTE, Mide diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts), limita con la calle 9. SUR o FONDO, Mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), limita con mejoras de Napoleon Contreras. ESTE O COSTADO DERECHO Mide treinta y dos metros (32,00 mts), limita con Roque Hernández SUR-OESTE: Mide treinta y dos metros (32,00 mts), colinda con Roso Núñez. Las mencionadas bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de cuatro habitaciones para dormitorio, una sala de recibo, cocina con lavaplatos y mesón de cemento recubierto en cerámica, comedor, pasillo central de circulación, un baño sanitario con todas sus instalaciones pertinentes y recubierto en cerámica en las paredes, un tanque para almacenamiento de agua con lavadero y solar. Las características generales de construcción de la vivienda descrita son: Bases o cimientos de concreto y piedra, paredes de bloque de cemento frisadas con sus respectivas columnas y vigas de concreto en armazón de cabillas, techo de zinc, descansando sobre estructura de tubos de hierro, pisos de cemento con acabado liso, puertas fabricadas con lamina de metal y tubos de hierro, ventanas de hierro con protectores de tubos de hierro, instalaciones de electricidad externa y redes de aguas blancas y servidas en tubería de pvc empotradas y demás anexidades que le son propias. Este inmueble es todo de lo que me ha correspondido según consta de Contrato de Arrendamiento N° 41.549 de fecha 28/02/2007, previamente autorizado para su registro tal como se evidencia de documento protocolizado en La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2008, e inscrito bajo MATRICULA 2008RI-T02-31, y posterior registro de bienhechurías ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de enero de 2008 e inscrito bajo MATRICULA 2008RI-T02-32. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que declaro recibir en dinero efectivo de legal circulación en el país, a través de pagos fraccionados a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual, y transmito la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres servidumbres, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, INES MARIA DENIS E DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.008.649, del mismo domicilio y hábil; en mi condición de cónyuge del aquí vendedor declaro: Doy mi consentimiento a que esta negociación se realice en los términos Y nosotros, JORGE IVAN GUERRERO CHACON SANDRA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO los compradores antes identificados, declaramos Estamos conformes con la venta que aquí se nos hace a través del presente documento, por considerarla seria, cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito a los 5 días del mes de mayo de 2026." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO Igualmente Nosotros, JORGE IVAN GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.721.632 y SANDRA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.379.197, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en nuestra cualidad de parte demandante, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley. se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó conformes firman. …”

En fecha 15 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ERASMO DESIDERIO DIAZ y INES MARIA DENIS DE DIAZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 5166-2026.