REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5165-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.283.153, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: MELECIO VIVAS SOTO y MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-4.110.908 y V.-9.335.330, en su orden respectivo, domiciliado el primero de los nombrados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y el segundo en Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de mayo de 2026, Los ciudadanos MELECIO VIVAS SOTO y MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.496 actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano MELECIO VIVAS SOTO Y MARIA ROSALBA SÁNCHEZ AVENDAÑO ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MELECIO VIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.110.908, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábil. mediante el presente documento DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de Identidad Nro.V-13.283.153, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil. UNAS MEJORAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI EN EL CONSTRUIDAS, ubicado en el ANTES denominado Vecindario CAÑO BLANCO en la Aldea la Arenosa Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira HO CARRETERA, PRINCIPAL CAÑO BLANCO, SECTOR CAÑO BLANCO, PARROQUIA LA PALMITA del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dicho terreno tiene una extensión aproximada de OCHOCIENTOS VEINTIÚN METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (821,63 Mtrs2.), estas mejoras se conforman de la siguiente manera: una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, un puntillo para el servicio de agua, dentro de un lote de terreno dependiente de las tierras de la propiedad y dominio del Consejo Municipal del antes descrito Distrito Jauregui, según consta en Titulo de Amparo otorgado a nombre del aquí vendedor bajo el Nro. 9.917 de fecha 05 de junio del año 1968. Con un área de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (122,80 Mtrs2), comprendido en los siguientes medidas y linderos: FRENTE: da con ramal carretero de caño blanco, en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mtrs.). FONDO: Con terrenos pertenecientes a la alcaldía del municipio Jauregui, en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mtrs.). LADO DERECHO: da con mejoras de Francisco Gallo divide un alambre de púa del colindante, en una extensión de sesenta metros (60,00 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: en parte con Leopoldo Chaparro y en Parte con Calancio Bustamante, en una extensión de sesenta metros (60,00 Mtrs.). todo conforme a levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo antes aquí descrito y vendido se encuentra debidamente protocolizado por el Registro Público de la Grita en fecha 17 de septiembre de 1968, bajo el N° 152, Tomo I. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00); que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, Numero de cheque 00000961 de fecha 08 de mayo del año 2026, en consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo antes descrito objeto de esta venta, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley. Quedando autorizada la compradora para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que les sea amparado y traspasado las tierras ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas. Y yo, MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, la compradora ya identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con el vendedor; en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en presencia de una testigo que da fe de lo aquí vendido y traspasado, en Coloncito a los 08 días del mes de mayo del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: Yo, MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, antes identificada de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, MERCEDES SILVA RODRIGUEZ, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MELECIO VIVAS SOTO y MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 5165-2026.