REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5164-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.713.400, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO y ROQUE JULIO PARADA HERRERA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-11.713.400 y V.-23.788.318, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de mayo de 2026, Los ciudadanos CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO y ROQUE JULIO PARADA HERRERA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.496 actuando con el carácter de demandados y la ciudadana FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO y ROQUE JULIO PARADA HERRERA ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.808.376, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto manifiesto no saber firmar pido y firme a ruego por mí, el ciudadano: ROQUE JULIO PARADA HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.788.318, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil. Mediante el presente documento DECLARO: CEDO y TRASPASO a la Ciudadana: FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA venezolana, mayor de edad, Soltera, con cedula de identidad N.º V-11.713.400, del mismo domicilio, los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden sobre Unas mejoras de casa para habitación y el Lote de Terreno de la alcaldía del Municipio Jáuregui, compuestas de paredes de bloques frisadas, pisos de terracota, techo de acerolit con estructura de hierro, en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, patio, área de servicio, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, dentro de un área en general de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (194 Mtrs.2 con 4 cm), sobre un LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA debidamente arrendado y amparado en fecha 01 de julio del año 1991, en la Alcaldía del Municipio Jauregui, signado con el Nro. 3,490, ubicado en la EN LA URBANIZACION 19 DE ABRIL, VEREDA Y-1, PARCELA Y-14 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Las Parcelas Y-49 y Y-34, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mtrs.). SUR: Con la Parcela Y-15, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mtrs.). ESTE: con la vereda Y-1, en una extensión de nueve metros con ochenta centimetros (09,80 Mtrs.), OESTE: Con la Parcela Y-21, en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (09,80 Mtrs.). Los DERECHOS Y ACCIONES que aquí CEDO Y TRASPASO los hube: EL TERRENO: debidamente arrendado y amparado en fecha 01 de julio del año 1991, en la Alcaldía del Municipio Jauregui, signado con el Nro. 3.490, LAS MEJORAS: por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio y únicas expensas conjuntamente con el ciudadano RAMON RODRIGUEZ FRANCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.357.236. Para efectos legales estimamos la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000,00). Así mismo transmito a mi cedente la plena, propiedad, posesión y dominio los DERECHOS Y ACCIONES que sobre el bien ya descrito me corresponde libre de todo gravamen y sin ninguna reserva quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y yo, FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, ampliamente acá identificada acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos. Quedando autorizada la ciudadana: FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que les sea traspasado los derechos y acciones del contrato de arrendamiento a su favor de tierras ya antes mencionadas y así mismo la posesión de las mismas antes descritas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 11 días del mes de mayo del año 2026. CUARTO: Yo, CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO, antes identificado, por cuanto manifiesto no saber firmar pido y firme a ruego por mí, el ciudadano: ROQUE JULIO PARADA HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.788.318 y de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, FANNY DEL VALLE COLMENARES IBARRA, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CAMPO ELIAS RODRIGUEZ FRANCO y ROQUE JULIO PARADA HERRERA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5164-2026.
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