REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5162-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, nacionalidad Peruana, soltero, con cedula de extranjero N.º E-83.646.744, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580.
DEMANDADA: LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-19.865.341, domiciliada en la Palmita, municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de mayo de 2026, La ciudadana LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.826, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La ciudadana: LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, ya identificada, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convenga en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de N° V-19,865,341, domiciliada en La Palmita, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable al ciudadano: CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, con cedula de extranjero N° E-83.646.744, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NRO. 51; PERTENECIENTE A LA LOTIFICACION SAN PEDRO APOSTOL, UBICADO EN LA ZONA URBANA DEL SECTOR NUEVO MOROTUTO, LA PALMITA, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE O FRENTE: Del V1 al V2, da con carrera pública, en una extensión de nueve metros (09,00 Mts); SUR-ESTE O FONDO: Del V3 al V4, da con el lote Nro. 41, en una extensión de nueve metros (09,00 Mts); NOR-ESTE O LADO DERECHO: Del V2 al V3, da con el lote 52, mide veinte metros (20,00 Mts): SUR-OESTE O LADO IZQUIERDO: Del V1 al V4, da con la lotificación Brisas de Morotuto, mide veinte metros (20,00 Mts), de conformidad al levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo que aquí vendo lo adquirí por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.362. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.2.973, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 10 de abril del año 2015. El precio de la presente venta es por la suma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales fueron cancelados a través de un cheque signado con el Nro. 25340540 de la cuenta Numero 0175-0031-76-0000023910, emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 08 de abril de 2026, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, ya identificada, por cuanto manifiesto no saber firmar ruego que lo haga por mí el ciudadano: LUIS ALONSO TORRES ESPEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.142.828, del mismo domicilio y civilmente hábil, estampando en su lugar mis huellas digito-pulgares. Y yo, CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, plenamente identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora, así lo decimos y firmamos por la vía privada en Coloncito, a los 04 días del mes de abril de 2026. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas Huellas digito pulgares. CUARTO: Y yo, LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento, así mismo autorizo ampliamente en este acto al ciudadano: LUIS ALONSO TORRES ESPEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. Nro. V-13.142.828, del mismo domicilio y civilmente hábil, para que en su lugar estampe mis huellas digito-pulgares, por cuanto manifiesto no saber firmar. QUINTO Y yo, CESAR AUGUSTO PACHECO INGA, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos inclusive del presente expediente que corren insertos en el presente expediente en los folios en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 13 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LUZ MILA QUINTANA ASCANIO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




















YOB/chgl
Exp. 5162-2026.