REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5136-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.205.861, domiciliada en la Tendida, parte alta, avenida 2 entre casa N.º 3-28, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.681.636, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.332.
DEMANDADOS: FRANKLIN RUIZA CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.913.397, domiciliado en el Sector San Isidro, El Bojadal, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. En su condición de Coheredera de los bienes de la Sucesión de Contreras Contreras Jesús Ramón, LINDER WILSON CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.655.957, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Av. Ezequiel Zamora, Tercera Etapa, Urbanización Altos del Sol Amado, Casa N° 181-51 y civilmente hábil. En su condición de Coheredero de los bienes de la Sucesión de Contreras Contreras Jesús Ramón, JESUS ANTONIO CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 30.760.756, domiciliado la carrera 1 entre calle 7 y 8, Casa F-51, domiciliados en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Barrio 19 de Abril, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. En su condición de Coheredero de los bienes de la Sucesión de Contreras Contreras Jesús Ramón, KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 14.963.292, domiciliada en La Pedregoza, Sector La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Casa N° 181-51, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En su condición de Coheredera de los bienes de la Sucesión de Contreras Contreras Jesús Ramón, KEILY SORELLYS CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.497.133, domiciliada en La Tendida, parte alta, Avenida 2 entre calles 2 y 3, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente. En su condición de Coheredera de los bienes de la Sucesión de Contreras Contreras Jesús Ramón.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos FRANKLIN RUIZA CONTRERAS MARQUEZ, LINDER WILSON CONTRERAS MARQUEZ, JESUS ANTONIO CONTRERAS BECERRA, KEILY SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ Y KEILY SORELLYS CONTRERAS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de mayo de 2026, Los ciudadanos FRANKLIN RUIZA CONTRERAS MARQUEZ, JESUS ANTONIO CONTRERAS BECERRA y KEILY SORELLYS CONTRERAS MARQUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido así como las firmas estampadas en el documento privado de Partición Amistosa que realizamos de los bienes dejamos a la muerte de nuestro Padre ciudadano Jesús Ramón Contreras, desde el momento que se firma la partición estamos en posesión de los bienes que nos fueron adjudicados en la misma actuamos conforme a derecho". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina N.º 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira quien manifesto quien manifesto lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgad. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 08 de mayo de 2026, Los ciudadanos LINDER WILSON CONTRERAS MARQUEZ y KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de Partición Amistosa que realizamos de los bienes dejamos a la muerte de nuestro Padre ciudadano Jesús Ramón Contreras, desde el momento que se firma la partición estamos en posesión de los bienes que nos fueron adjudicados en la misma actuamos conforme a derecho". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina N.º 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira quien manifesto solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgad. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que los CONVENIMIENTOS suscritos en fecha 08 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5136-2026.
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