REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5157-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE IBEIRO GOMEZ MORA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.099.449, domiciliado en la calle 8, vereda 3, N.º f26, Sector Rómulo Gallegos, barrio 19 de Abril, Coloncito municipio Panamericano del estado Táchira y hábil civil; asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.359.875, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.116.
DEMANDADOS: MARIA SUNIBEY GOMEZ DE GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RIVERA, venezolanos, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.908.210 y V-16.742.017, en su orden respectivo, domiciliados en la carrera 4, N.º 5-81, Sector casco central, coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE IBEIRO GOMEZ MORA, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de mayo de 2026, Los ciudadanos MARIA SUNIBEY GOMEZ DE GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RIVERA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.965 actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JOSE IBEIRO GOMEZ MORA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SANCHEZ SALON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En este acto nos damos por citados en la presente causa.-SEGUNDO: Reconocemos en su contenido y firma el documento privado, de fecha 04 de Mayo de 2.026, el cual corre inserto en los folios del presente expediente, por ser cierto su contenido y nuestras las firmas y las huellas dígito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, presentado en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el Ciudadano JOSÉ IBEIRO GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.099.449, domiciliado en la calle 8, vereda 3, No. F26, sector Rómulo Gallegos, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, con número de abonado: 0426-4345418 y Correo electrónico: joseibeiro190790@gmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad No. V-9.359.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.116, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, abonado: 0424-7127388 y correo electrónico: jesusmsanchezs71@gmail.com. Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente correspondiente, a fin de que surta los efectos de Ley. Es justicia que espero, a la fecha de su presentación…”
En fecha 11 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIA SUNIBEY GOMEZ DE GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RIVERA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5157-2026.
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