REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

Expediente N° 5152-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EDGAR ALEXANDER CALA DELGADO y EDGAR JESUS CALA PERNIA, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.846.937 y V- 27.566.114 en su orden respectivo, domiciliados en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: LAUREANO GOMEZ MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.280.383, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CALA DELGADO y EDGAR JESUS CALA PERNIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de mayo de 2026, El ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos JOSE RAUL PARADA ACEVEDO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la ciudadana: RUTH MARINA FLORES DE PARRA, se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, RUTH MARINA FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.823.304, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE RAUL PARADA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.657.231, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación familiar, integrada de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala tipo estudio, cocina comedor, un lavadero, con puertas y ventanas de hierro, construidas con paredes de bloque frisada, pisos de cemento pulido, techo en parte de zinc y en parte de acerolit, servicio de electricidad, servicio de aguas blancas, aguas negras, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno, que pertenece al Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, en la cual el aqui comprador con la presente venta, solicitara Amparo a su favor ante la ya mencionada entidad, ubicado en la Urbanización Coloncito Sector III, Calle 5, casa N° 30, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Con una extensión de: CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (134,04 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts), colinda con la Calle 5; SUR: en una extensión de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts). colinda con la Vereda 14; ESTE: en una extensión de Dieciséis Metros (16 Mts), colinda en parte con casa N° 32, y en parte con Calle 5; OESTE: en una extensión de Dieciséis Metros (16 Mts), colinda con la Vereda 14. Lo que aqui vendo es todo lo adquirido tal y como consta en documento Autenticado, por ante la Oficina de Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo: 93, de fecha (17) de Agosto del año 2.006. El precio de la presente venta es por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs); los cuales declaro que he recibido, en partes fraccionadas a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE RAUL PARADA ACEVEDO, ya identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y asi haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos, en la población de coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la fecha (05) de Febrero del año 2026" CUARTO: Y yo, RUTH MARINA FLORES DE PARRA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JOSE RAUL PARADA ACEVEDO, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana RUTH MARINA FLORES DE PARRA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria




Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza











YOB/dysd/csnr
Exp. 5163-2026.