REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5137-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.070, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.760.069 y V-16.280.001, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 06 de mayo de 2026, los ciudadanos MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de co-demandados y la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros, MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, ambos venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.760.069 y V-16.280.001, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento declaramos: damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.760.070, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden, sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO y las MEJORAS, sobre el radicadas, constante de una casa para habitación, techada de acerolit, con estructura de hierro, paredes de bloques de cemento, pisos de cementos, cuatro (04) cuartos dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, garaje con su portón de hierro, con tres puertas de hierro y una de madera y cuatro ventanas con sus protectores, porche, baño, sanitario, lavadero con su tanque para depósito de agua, tanque aéreo con capacidad de 1.750 Litros, para depósito de agua, instalaciones de aguas blancas, aguas negras, y luz eléctrica, un (01) local comercial techado de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento, con su baño y portón en Santamaria, ubicado en la Carrera 5, entre Calles 2 y 3, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: FRENTE o (Nor-Oeste): Colinda con la Carrera 5, en una extensión de Diez Metros (10 Mts): FONDO o (Sur-Este): Colinda con propiedad de Jose del Carmen Romero, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); LADO DERECHO o (Nor-Este): Colinda con propiedad de Francisco Alfonso Vicenzi, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts); LADO IZQUIERDOO (Sur-Oeste): Colinda con Jesús Ramón Márquez, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts). Lo que aquí vendemos lo adquirimos por herencia, conjuntamente con la compradora, dejada por nuestra causante progenitora, ANA BELEN ORTEGA GELVES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, y portaba cedula de identidad Nro. V-17.084.115, fallecida el día 13/01/2021, cuya sucesión consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 1000, Expediente N° 2021/254, de fecha 20/11/2025, lo aquí descrito lo hubo nuestra causante, de la siguiente manera: PRIMERO: parte de las mejoras tal y como consta en documento, inscrito bajo la MATRICULA2006RI-T36-21 de fecha (07) de Septiembre del año 2.006, SEGUNDO: el lote de terreno, en documento, inscrito bajo el Numero 2015.568, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 437.18.15.1.5396, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha (04) de Junio del año 2.015. TERCERO: Contrato de Obra, inscrito bajo el Numero 2015.568, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado N° 437.18.15.1.5396, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha (29) de Octubre del año 2.015, ambos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N° S91 81004445, de fecha (17) de Abril del año del 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0162-48-0000144597, del Banco Venezuela, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual les otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, ya identificada, por medio del presente documento declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy (17) de Abril del año 2.026. CUARTO: Y nosotros, MARIA SUSIDEY LEAL ORTEGA y CESAR GERARDO LEAL ORTEGA, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp. 5137-2026.
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