REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
07 de Mayo de 2026
215º Y 166º
SOLICITUD Nº 0589-2026
Partes: Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.747.901 y V-14.282.728, respectivamente, domiciliados en la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yndira Marly Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.333.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.892.
Motivo: Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibió, escrito de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y admitida por auto de fecha el 27 de Abril de Dos Mil Veintiseis, incoada por los ciudadanos Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero asistidos por la Abogada en ejercicio Yndira Marly Rodríguez Parra, a través del cual solicitan y alegan lo siguiente:
…omissis…
…. Disuelta como fue nuestra Sociedad Conyugal, por Sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril del 2022, Expediente N° 61419-22, de mutuo y amistoso acuerdo, procedemos a la Partición de los bienes, que integra la Sociedad Conyugal, que existió entre nosotros: el cual anexamos, marcada con la letra "A", los siguientes bienes Durante nuestra relación conyugal, se adquirieron los siguientes bienes que inventariamos así: PRIMERO: Un lote de terreno propio, ubicado en el Sector conocido, como, "EL LLANITO MUNDO SECO", Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 8,40 metros, colinda con la vía principal de acceso, (vialidad) que hace parte de los cinco mil trescientos treinta y siete con doce metros cuadrados, (5.337,12 m²). FONDO: mide 8,40 metros, colinda con área común de zona verde, que hace parte de los treinta y nueve mil doscientos cuatro con cincuenta y cuatro metros cuadrados, (39.204,54 m²). LADO DERECHO: mide 10 metros, colinda con el lote N° 49. LADO IZQUIERDO: mide 10 metros, colinda con el lote 47. Sobre este lote de terreno, se encuentran unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de machimbre y teja, cuya distribución interna es la siguiente. Tres (03) habitaciones, dos baños, una sala, una cocina, un comedor y un patio. Este inmueble se adquirió según consta en documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios: Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, el Terreno en fecha 14 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 29, y el Contrato de construcción de mejoras: en fecha: 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, el cual anexamos en copia fotostática previa su confrontación con el original, marcada con la letra "B y C". Este inmueble lo valoramos, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA TRES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES, (Bs.2.563.800, 00). SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA CON 00/100, BOLIVARES (Bs. 1.724. 040,00) equivalentes a CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 BOLIVARES, según el tipo de cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela, para hoy viernes, en fecha valor: 06 de marzo de 2026, Tasa por dólar Bolívares (431,01). El bien antes descrito, con todas sus características y señales, y el bien mueble, (el dinero), conforman la totalidad de los bienes adquiridos, durante nuestra sociedad conyugal, así mismo declaramos que la misma no posee pasivos. Ciudadana Juez, en vista de que nuestra sociedad conyugal, se ha disuelto legalmente, es por lo que, de común y amistoso acuerdo y sin coacción alguna procedemos a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, lo cual hacemos en los siguientes términos: PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana: ZULAY BELEN GUERRERO MORENO, antes identificada, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes plenamente descritos en el numeral primero. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: AL ciudadano: JAIRO RAMON PERNIA, ya identificado, se le adjudica el bien descrito en el numeral segundo Con el otorgamiento de este documento, damos por partida y liquidada la Sociedad Conyugal, que existió entre nosotros, por lo que manifestamos que nada tenemos que reclamarnos el uno al otro por este concepto, de igual manera declaramos que a partir de la homologación que se haga de la presente partición, cada cónyuge hace suyas las obligaciones que asuma. Ciudadana Juez, solicitamos muy respetuosamente, homologue el presente acuerdo de partición de bienes de la sociedad Conyugal, una vez homologada se nos expida una copia certificadas de todo lo actuado para fines de Ley, y ya que la presente solicitud es de Jurisdicción graciosa que no afecta derechos de terceros, de conformidad con el Artículo 11, en concordancia con el Articulo 895 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se omita la distribución del presente asunto. A los fines de establecer la competencia de este Juzgado, estimamos la presente partición en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 497.420,00).
El Tribunal para resolver observa:
Que, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por los ciudadanos: Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, asistidos por la Abogada en ejercicio Yndira Marly Rodríguez Parra, que acompañaron el mismo con los siguientes documentos:
1°) Documento Privado Original de Partición de los Bienes, suscrito por los ciudadanos: Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, de fecha, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
2º) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero Moreno.
3°) Copia simple de la Sentencia de Divorcio expedida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, librada en el Expediente N° 61419-2022, correspondiente a los ciudadanos Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, de fecha, Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022).
4°) Copia simple del Documento de Contrato de Construcción emitido por el Registro Inmobiliario de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del Estado Táchira; bajo el Nº 13, Tomo 50, de fecha 08 de Diciembre del 2009.
5°) Copia simple del Documento de Propiedad emitido por el Registro Inmobiliario de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda
Con lo cual quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la homologación de partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvieron. En fecha 27 de Abril de 2026, se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, en la que solicitan que sea declarada la presente acción judicial CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los propios de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
En consecuencia, cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos Jairo Ramón Pernía y Zulay Belén Guerrero, ya identificados, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se adjudica a la ciudadana: Zulay Belén Guerrero Moreno, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-14.282.728, civil y jurídicamente hábil, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los bienes inmuebles descritos en la PRIMERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: ZULAY BELEN GUERRERO MORENO, antes identificada, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes plenamente descritos en el numeral primero. PRIMERO: Un lote de terreno propio, ubicado en el Sector conocido, como, "EL LLANITO MUNDO SECO", Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 8,40 metros, colinda con la vía principal de acceso, (vialidad) que hace parte de los cinco mil trescientos treinta y siete con doce metros cuadrados, (5.337,12 m²). FONDO: mide 8,40 metros, colinda con área común de zona verde, que hace parte de los treinta y nueve mil doscientos cuatro con cincuenta y cuatro metros cuadrados, (39.204,54 m²). LADO DERECHO: mide 10 metros, colinda con el lote N° 49. LADO IZQUIERDO: mide 10 metros, colinda con el lote 47. Sobre este lote de terreno, se encuentran unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de machimbre y teja, cuya distribución interna es la siguiente. Tres (03) habitaciones, dos baños, una sala, una cocina, un comedor y un patio. Este inmueble se adquirió según consta en documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios: Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, el Terreno en fecha 14 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 29, y el Contrato de construcción de mejoras: en fecha: 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, el cual anexamos en copia fotostática previa su confrontación con el original, marcada con la letra "B y C". Este inmueble lo valoramos, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA TRES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES, (Bs.2.563.800, 00).
En consecuencia se adjudica al ciudadano: Jairo Ramón Pernía , mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.747.728, civil y jurídicamente hábil, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el bien descrito en SEGUNDA ADJUDICACION: Se le adjudica el bien descrito en el numeral segundo: JAIRO RAMÓN PERNÍA, ya identificado, lo siguiente. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA CON 00/100, BOLIVARES (Bs. 1.724. 040,00) equivalentes a CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 BOLIVARES, según el tipo de cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela, para hoy viernes, en fecha valor: 06 de marzo de 2026, Tasa por dólar Bolívares (431,01). El bien antes descrito, con todas sus características y señales, y el bien mueble, (el dinero), conforman la totalidad de los bienes adquiridos, durante nuestra sociedad conyugal, así mismo declaramos que la misma no posee pasivos.
Tercero: Como consecuencia de la Homologación y Liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro o Notaría correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EXP. N° 0589-2026
TKGS/av
Diarizado N° 04
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