REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 25 de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
215° y 166°
Solicitud N° 0593-2026
PROCEDIMIENTO: Civil Jurisdicción Voluntaria.
MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos
SOLICITANTE(S): Elizabeth Trinidad Mora, asistida por el abogado: José Alirio Méndez Duque.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por distribución en fecha: 07/05/2026, constante toda de Veinte (20) folios útiles; formulada por la ciudadana: Elizabeth Trinidad Mora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.813.337, Teléfono: 0414-0779392, Correro Electrónico: elizabethtrinidad5555@gmail.com, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado: José Alirio Méndez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.695, Teléfono: 0426-3796782, Correo Electrónico: aliriomendez60@hotmail.com, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folios 01-20).
En fecha 15 de Mayo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y fijada la oportunidad, se oyeron las declaraciones testimoniales de: Noris Tomasa Mansilla de Mora (folio 22) y José Luis Montoya Zambrano (folio 22 y Vlto).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la parte interesada, que se le declare a la ciudadana Elizabeth Trinidad Mora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.813.337, como Única y Universal Heredera de la causante Cira Berta Mora Zambrano, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.627.861, quien falleció Ab-Intestato, en en su casa de habitación, en la carrera 9, casa Nº 4-05, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 1989, según consta en el acta de defunción Nº 213 del 12 de Diciembre de 1989, emitida por La Alcaldia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui (Folio 08); fueron consignados los siguientes documentos: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (Folio 03); Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus (Folio 04); Copia de la cédula de identidad y carnet del Inpre del Abogado Asistente (Folio 05); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Cira Berta, signada con el Nº 573 de fecha 12 de Noviembre de 1935, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (Folio 06-07); Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, signada con el Nº 213 de fecha 12 de Diciembre de 198, emitida por La Alcaldia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui (Folio 08); Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (Folio 09); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Elizabeth Trinidad, signada con el Nº 457 de fecha 16 de Mayo de 1955, emitida por La Alcaldia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui (Folio 10); Copia simple de la planilla sucesoral Nº 116, de fecha 20 de Marzo de 1980, emitida por el Ministerio de Hacienda, Adminitración de Rentas, Departamento de Sucesiones- región Los Andes (Folio 11-18) y Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos (Folio 19-20).
Se fundamenta la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Noris Tomasa Mansilla de Mora y José Luis Montoya Zambrano, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la parte solicitante y herederos con la de Cujus Cira Berta Mora Zambrano, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la defunción Ab-Intestato, en en su casa de habitación, en la carrera 9, casa Nº 4-05, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 1989, según consta en el acta de defunción Nº 213 del 12 de Diciembre de 1989, emitida por La Alcaldia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los herederos y la de cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición de como Únicos y Universales Herederos de Cira Berta Mora Zambrano. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Elizabeth Trinidad Mora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.813.337, Teléfono: 0414-0779392, Correro Electrónico: elizabethtrinidad5555@gmail.com, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; en su condición de Hija, como Única y Universal Heredera de la causante Cira Berta Mora Zambrano, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.627.861, quien falleció Ab-Intestato, en en su casa de habitación, en la carrera 9, casa Nº 4-05, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 1989, según consta en el acta de defunción Nº 213 del 12 de Diciembre de 1989, emitida por La Alcaldia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui. Y ASI SE DECLARA, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo de Dos Mil Veintiseis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 09:30 m
Abg. Fátima Aguilar
Secretaria Accidental.
Solicitud N° 0593-2026
TKGSV/av.
Diarizado N° 01
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