REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y
Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
La Grita, Veintiuno (21) de Mayo de 2026

EXP. Nº 0888-2026

Parte Demandante: Bryan Enrique Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.131.344, domiciliado en el Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en adelante “el cesionario” y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.702, Correo Electrónico: joseroman.sanchezzambrano@gmail.com, Teléfono: 0414-0828403.

Parte Demandada: Carmen Rodríguez de Rojas y Mary Zuleima Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-2.811.872 y V-10.747.346, respectivamente, domiciliadas en la Carretera Principal Las Mesas vía La Grita, Sector “El Vero”, calle El Portal, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 26 de Enero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Bryan Enrique Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.131.344, domiciliado en el Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en adelante “el cesionario” y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.702, Correo Electrónico: joseroman.sanchezzambrano@gmail.com, Teléfono: 0414-0828403. (F. 01-17)
En fecha 21 de Enero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0888-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación del último de los demandados; a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 18-19).
En fecha 14 de Mayo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por las ciudadanas: Carmen Rodríguez de Rojas y Mary Zuleima Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-2.811.872 y V-10.747.346, respectivamente, domiciliadas en la Carretera Principal Las Mesas vía La Grita, Sector “El Vero”, calle El Portal, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidas por el Abogado Franklin Antonio Gutiérrez Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 172.074. “Primero: son nuestras las firmas que aparecen en el documento privado redactado y visado por el Dr. José Román Sánchez Zambrano, en fecha 06 de diciembre 2025, así como también son nuestras las huellas digito pulgares estampadas en el mismo, reconociendo por tanto que dichas firmas fueron realizadas de nuestro puño y letra. Segundo: reconocemos el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento por ser serio y cierto, donde consta que cedimos en forma pura, simple, gratuita, perfecta e irrevocable al precitado. Tercero: Que, siendo ésta una manifestación soberana de nuestra autonomía de la voluntad, y en justo reconocimiento de la conducta de colaboración y amor de nuestro nieto e hijo respectivamente, tal como se señaló en el citado documento; es por lo que procedemos como en efecto lo hacemos a reconocer la cesión antes dicha; con el compromiso de solventar todo lo que sea inherente a toda tramitación documental que se requiera, posteriormente para su registro.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal, tal como se encuentra descrito en el documento privado (F. 20).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda las ciudadanas: Carmen Rodríguez de Rojas y Mary Zuleima Rojas Rodríguez, antes identificadas, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el Contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada, cursante a los folios 3 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las ciudadanas: Carmen Rodríguez de Rojas y Mary Zuleima Rojas Rodríguez, antes identificadas parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 3 y vuelto del expediente, en que las ciudadanas Carmen Rodríguez de Rojas y Mary Zuleima Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-2.811.872 y V-10.747.346, respectivamente, domiciliadas en la Carretera Principal Las Mesas vía La Grita, Sector “El Vero”, calle El Portal, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Bryan Enrique Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.131.344, domiciliado en el Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en adelante “el cesionario” y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que poseo sobre (4) cuatro lotes de terreno ubicados en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, determinados así: PRIMERO: Frente, mide 50 metros con terreno de Hernán Guerrero; Fondo, mide 50 metros con terreno de Abrahan Navarro Márquez; Lado Derecho, mide 154,50 metros con terreno de Ramon Otilio Rojas; Lado Izquierdo, mide 190 metros con terreno de Gregorio Moncada. Adquirido por documento de compra de la cónyuge sobreviviente (arriba identificada), registrado bajo el N° 133, Protocolo 1", Tomo I, folios 480-482, de fecha 23-11-1989, ante la Oficina de Registro Público con sede en el Municipio Jáuregui- Estado Táchira. SEGUNDO: Frente, mide 50 metros con terreno de Ramon Vargas; Fondo, mide 50 metros con terreno de Abrahan Navarro Márquez; Lado Derecho, mide 184,50 metros con terreno de Florentino Navarro; Lado Izquierdo, mide 181 metros con terreno de Ramon Otilio Rojas. Adquirido por documento de compra del causante, registrado bajo el N° 135, Protocolo 1", Tomo I, folios 484-486, de fecha 23-11-1989, ante la referida Oficina de Registro Público. TERCERO: Finca agrícola con casa para habitación de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento y demás anexidades, con su terreno propio, alinderado: Frente, mide 50 metros con terrenos de Gregorio Boffera y Hernado Guerrero; Fondo, mide 50 metros con el rio Grita; Lado Derecho, con terreno de la agropecuaria Los Profes C.A; Lado Izquierdo, también con terreno de la agropecuaria Los Profes C.A. adquirido por compra del causante según documento N° 187, folios 157-159, Protocolo 1", Tomo II adc, de fecha 20-06-1986, ante la referida Oficina de Registro Público. CUARTO: Norte, con terreno de José Gregorio Barrera, mide 92 metros con el borde de la parte plana del terreno; Sur, con terreno de Ramon Otilio Rojas; Este, dos faldas de terreno irregular con propiedad que es o fue de la agropecuaria Los Profes C.A., que va desde la carretera La Fría-La Grita hasta el borde de la planada; Oeste, dos faldas de terreno irregular con calle que es o fue de tierra que sigue también desde la mencionada carretera hasta el borde de la planada. Adquirido por el causante según documento notariado ante la Notaria Pública de La Fría Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 04 del Libro de Autenticaciones, de fecha 22-01-1999. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisorio,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria accidental


Exp. Nº 0888-2026
TKGS/fa
Diarizado N°10.-