REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis
216º y 167º
Solicitud Nº: 0512-2024
Parte Demandante: Freddy Joel Silva Mora
Motivo: Inspección Judicial
Revisado como ha sido la presente solicitud, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Noviembre de 2024, Recibida de este mismo Tribunal, mediante Oficio N° 1279-152-2024, de fecha 06 de noviembre de 2024, Solicitud de Inspección Judicial, constante todo de ocho (8) folios útiles, la solicitud de Inspección Judicial, incoada por el ciudadano: Freddy Joel Silva Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.093.342, domiciliado en el Sector Aldea Guanare, casa s/n, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por la Abogada: Soraya Yasmira Camargo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.743.218, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.116. (Folio 01-08). En fecha 11 de Noviembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud inventariándose bajo el N° 0512-2024, tramitándose la misma conforme a la normativa que rige la materia. (Folio 09). En fecha 17 de Marzo de 2025, se observa diligencia presentada por el solicitante, asistido por la Abogada Milagros Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.093.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.430, en su orden, solicitando copia certificada de toda la solicitud. (Folio 10). En fecha 20 de Marzo de 2025, se observa auto del Tribunal, donde se acuerda expedir las copias certificadas de la presente causa (Folio 11).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente actuación, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente causa desde el 20 de Marzo de 2025, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, es por lo que este Tribunal acuerda archivar el Original de la presente solicitud. Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV de la Perención de Instancia crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece: Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Y como quiera, que desde el día 20 de Marzo de 2025, fecha de la última actuación, han transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante le dé el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY, declara la PERENCIÓN de la presente causa. Se ordena Imprimir dos ejemplares a un mismo tenor para el copiador de sentencias
La Juez Provisoria,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta
La Secretaria Accidental,

Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
Abg. Fátima A. Aguilar C.
Secretaria Accidental
Expediente. N° 0512-2024.
TKGS/av.
Diarizado Nº 03.