REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
15 de Mayo de 2026
Exp N° 0933-2026
Parte Demandante: Edixon Alexander Huiza Urrea, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.368.500, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Correo Electrónico: wilfredos/1963@gmail.com, Teléfono: 0424-7524489.
Parte Demandada: Yohanna Del Carmen Cuetto Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.280.379, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Edixon Alexander Huiza Urrea, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.368.500, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Correo Electrónico: wilfredos/1963@gmail.com, Teléfono: 0424-7524489. (F. 11)
En fecha 27 de Abril de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0933-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 y Vlto).
En fecha 05 de Mayo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda la ciudadana: YOHANNA DEL CARMEN CUETTO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.280.379, soltera, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, civilmente capaz, en mi condición de Vendedora, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSÉ WITREMUNDO MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.134.321, INPRE N° 88.478; actuando en este acto en nuestro carácter de parte demandada en el presente expediente ocurro para exponer: “PRIMERO: En este acto me doy por citada en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales correspondientes. SEGUNDO: Contesto la Demanda y la admito en todas y cada una de sus partes. Reconozco el contenido del instrumento que han acompañado con el libelo de Demanda, como también la firma que aparece al pie del Documento, la cual es mía y es la que utilizo en mis actos legales y civiles. Por último, pido que en virtud que he Reconocido el contenido y la firma del referido instrumento, se homologue el mismo dándole el carácter de sentencia y su respectivo archivo.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 13)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Yohanna Del Carmen Cuetto Carrascal, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Treinta y uno (31) días del mes de Diciembre de 2025, cursante al folio 02 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana Yohanna Del Carmen Cuetto Carrascal, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 02 del expediente, en que la ciudadana: Yo, YOHANNA DEL CARMEN CUETTO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.280.379, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, civilmente capaz, por medio del presente documento Privado DECLARO: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: EDIXON ALEXANDER HUIZA URREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.368.500, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, un lote de terreno Propio, distinguido con el Nº 11, ubicado dentro del Parcelamiento perteneciente a la Asociación Civil Alí Primera, Aldea Las Pipas, entre la Autopista San Cristóbal- La Fría y carretera panamericana, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Mide veinte metros (20,00 Mts) con avenida 1 del sector; SUR: mide veinte metros (20,00 Mts) con el terreno Nº 12, que es o fue de la asociación civil Alí Primera, ESTE: Mide diez metros (10,00 Mts) con la calle 1 del sector y OESTE: Mide diez metros (10,00 Mts) con terreno Nº 18, que es o fue de la asociación civil Alí Primera; con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts). Tal como se evidencia en plano topográfico el cual riela anexo al cuaderno de comprobantes. Lo aquí descrito me pertenece según consta en Documento protocolizado ante el registro público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2025.693, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.16405 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, de fecha12 de septiembre de 2.025. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima Luna
Secretaria Accidental
Exp. Nº 0933-2026
TKGS/av
Diarizado N° 04
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