REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, Veintisiete (27) de Mayo de 2026.
216° y 167°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.096, domiciliado en la población de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.334, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.591, y por la otra parte la ciudadana YEBETZY NORIMAR DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CHACIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.548.671, inscrita en el IPSA bajo el N 120.807.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3315.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior solicitud de TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.096, denominado “El Acreedor” debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.591, y por la otra parte la ciudadana YEBETZY NORIMAR DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.839, denominada “La Deudora”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CHACIN MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el N 120.807; en la que ambas partes señalan que les vincula una relacion contractual derivada de un contrato de mutuo, que posee el carácter de documento reconocido judicialmente, conforme consta en el expediente llevado por este mismo Tribunal bajo el N° 3539. En consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley( ) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
PRIMERA: ANTECEDENTES E IDENTIFICACION PLENA DE LA DEUDA: "LA DEUDORA" ratifica y reconoce de forma expresa, irrevocable, líquida, exigible y de plazo vencido la existencia de una obligación por la suma de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.800,00) derivada de un contrato de mutuo (conforme al artículo 1.735 del Código Civil) y plenamente reconocida por ella ante este digno Tribunal con Sentencia dictada dentro del expediente N° 3539. "LAS PARTES" dejan expresa constancia de que dicho reconocimiento constituye una confesión judicial irrevocable con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, lo cual dota a la obligación del carácter de título ejecutivo perfecto, susceptible de ejecución forzosa e inmediata por la vía ejecutiva. SEGUNDA: DE LA NATURALEZA DEL ACTO (CONVENIMIENTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA): "LAS PARTES" declaran unánimemente que este instrumento constituye un Convenio de Ejecución Voluntaria, mediante el cual "LA DEUDORA" se allana y se somete formalmente al imperio de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en autos. Este convenimiento procesal se adopta bajo la modalidad de Transacción Judicial de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como causa lícita regular las condiciones de tiempo, modo y lugar para la satisfacción del fallo de manera pacífica, evitando la activación inmediata del aparato coercitivo del Estado y los gastos inherentes a una ejecución forzosa. TERCERA:DE LA CAUSA CONTRACTUAL DESTINADA A PRECAVER UN LITIGIO EVENTUAL: De conformidad con la definición sustantiva consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, "LAS PARTES" declaran expresamente que el presente negocio jurídico bilateral se celebra con el firme y preeminente propósito de PRECAVER UN LITIGIO EVENTUAL sin finalizar un proceso judicial principal. A tal efecto, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones consistentes en la concesión de plazos de gracia por parte de "EL ACREEDOR" y el sometimiento a un régimen estricto de fiel cumplimiento por parte de "LA DEUDORA", se busca evitar de mutuo acuerdo la apertura de la fase de ejecución forzosa de la sentencia, extinguiendo preventivamente cualquier controversia, incidencia incidental, oposición a medidas o retardo procesal que pudiere derivarse de la cobranza judicial coercitiva de la deuda preexistente. CUARTA: EXCLUSIÓN EXPRESA DE NOVACIÓN (PRESERVACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO): Amparados en los artículos 1.218 y 1219 del Código Civil venezolano, "LAS PARTES" declaran unánimemente que el presente acuerdo NO CONSTITUYE NOVACIÓN de la obligación primigenia. La confesión judicial plasmada en las actas del expediente N° 3539 CONSERVA TODA SU FUERZA EJECUTIVA, VALIDEZ Y EFECTO JURÍDICO, Este convenio representa exclusivamente un otorgamiento de plazos y facilidades que suspende provisionalmente la ejecución forzosa, supeditada al cumplimiento estricto del cronograma de pagos. QUINTA:CRONOGRAMA DE PAGOS, SECUENCIA CRONOLÓGICA Y RÉGIMEN DE EXCLUSIÓN POR NO SIMULTANEIDAD: "EL ACREEDOR" otorga y "LA DEUDORA" acepta formalmente cancelar la totalidad de los MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.800,00), fijados como moneda única y de cuenta exclusiva. Dicha suma se encuentra estructurada estrictamente en un esquema definitivo de dieciséis (16) vencimientos mensuales consecutivos, los cuales se rigen de forma perentoria bajo la siguiente secuencia cronológica: Año 2026 (Ocho vencimientos acumulados):
• Mes 1 (Mayo 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00
• Mes 2 (Junio 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 3 (Julio 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00
• Mes 4 (Agosto 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 5 (Septiembre 2026): Día 25. CUOTA ESPECIAL EXCLUSIVA DE USD 200,00 (Exclusión total de cuota ordinaria).
• Mes 6 (Octubre 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 7 (Noviembre 2026): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 8 (Diciembre 2026): Día 25. CUOTA ESPECIAL EXCLUSIVA DE USD 200,00 (Exclusión total de cuota ordinaria)
• Año 2027 (Ocho vencimientos acumulados):
• Mes 9 (Enero 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 10 (Febrero 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 11 (Marzo 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 12 (Abril 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 13 (Mayo 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 14 (Junio 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 15 (Julio 2027): Día 25. Cuota Ordinaria de USD 100,00.
• Mes 16 (Agosto 2027): Día 25. Cuota Ordinaria Final de USD 100,00.
Especificación del Régimen de Exclusión y No Simultaneidad: "LAS PARTES" dejan expresa, libre y voluntaria constancia de que en los meses de septiembre de 2026 (Mes 5) y Diciembre de 2026 (Mes 8), opera un beneficio procesal de no simultaneidad de obligaciones dinerarias. En consecuencia, en las referidas fechas, "LA DEUDORA" se encuentra única y exclusivamente obligada a enterar en manos de "EL ACREEDOR" la cantidad neta de DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200,00) por concepto de Cuota Especial. Queda entendido de forma vinculante que en dichos meses no coexistirá, ni se acumulará, ni será exigible la cuota ordinaria de cien dólares (USD 100,00), considerándose el pago de los USD 200,00 como cumplimiento íntegro y liberatorio de la mensualidad correspondiente a esos dos períodos específicos. Las cuotas ordinarias de cien dólares (USD 100,00) mantendrán su plena vigencia y obligatoriedad en todos los demás meses restantes descritos en esta cláusula hasta la total extinción del saldo insoluto por la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (USD 1.800,00). SEXTA: CONDICIONES DE PAGO DE LA TRANSACCIÓN (ART. 1713 CC): "LAS PARTES", en el marco de la transacción celebrada conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (CC), y con el fin de regular el cumplimiento de la obligación reconocida Judicialmente y lograr su extinción progresiva mediante el pago exacto, acuerdan las siguientes condiciones de pago: Forma de Pago - Pago en Efectivo: "LA DEUDORA" podrá entregar la suma en efectivo directamente a "EL ACREEDOR" o a su apoderado judicial. En este acto, "EL ACREEDOR" emitirá obligatoriamente un recibo de pago que individualice el monto en dólares, la cuota exacta que se cancela y la fecha del acto económico. Ambas partes conservarán copia fiel de este recibo como prueba idónea del cumplimiento de la prestación. Acreditación e Inserción Procesal: Dichos recibos de pago serán agregados mensualmente por "EL ACREEDOR" o por "LA DEUDORA" al presente acuerdo que versa en este expediente judicial Nb 3539, a los fines de su control en autos. Sin perjuicio de lo anterior, "LA DEUDORA" vendrá obligada a remitir copia digital del recibo al correo electrónico institucional de abogado asistente o vía WhatsApp dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la transacción en efectivo, reconociéndose la plena validez de las comunicaciones telemáticas conforme a la Sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMA: DE LA ESTIPULACIÓN EXCLUSIVA DE MONEDA DE PAGO Y DENOMINACIÓN DEL PAPEL MONEDA (PACTO DE MONEDA EXTRANJERA EFECTIVA): Amparados rigurosamente en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes (Art. 1.159 del Código Civil) y de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, "LAS PARTES" acuerdan de forma expresa, taxativa e irrevocable que la moneda pactada para la liberación total y parcial de las obligaciones dinerarias derivadas de esta transacción es ÚNICA, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTEMENTE EL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD), EN PAPEL MONEDA EFECTIVO. Condición de Denominación: Queda expresamente convenido que los pagos correspondientes a las cuotas descritas en la Cláusula Quinta se efectuarán y aceptarán únicamente en billetes de alta denominación (específicamente piezas monetarias de valor nominal equivalente a CINCUENTA DÓLARES y CIEN DÓLARES AMERICANOS). "EL ACREEDOR" se reserva el derecho de rechazar de pleno derecho y sin que esto configure mora de su parte, billetes de baja denominación (tales como piezas de uno, cinco, diez o veinte dólares). Asimismo, los billetes entregados por "LA DEUDORA" deberán encontrarse en óptimo estado físico de conservación, sin tachaduras, enmendaduras, perforaciones ni rasgaduras. OCTAVA: DEL PACTO DE GRATUIDAD CONDICIONADA Y EXCLUSIÓN DE INTERESES: Amparados en el principio de autonomía de la voluntad privada consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil y como concesión recíproca propia de la naturaleza contractual de la transacción (Art. 1.713 ejusdem), "EL ACREEDOR" acuerda expresamente que el presente fraccionamiento de pago NO GENERARÁ INTERESES ordinarios ni moratorios, manteniendo la obligación civil con carácter gratuito, SIEMPRE Y CUANDO "LA DEUDORA" cumpla de manera exacta, íntegra y puntual con cada una de las cuotas fijadas en la Cláusula Quinta hasta la total cancelación de la deuda. Efecto de la Mora: Queda taxativamente establecido que, si "LA DEUDORA" incurre en el retraso o impago de una sola cuota, esta exención de intereses quedará sin efecto de pleno derecho. En consecuencia, se aplicarán de forma retroactiva los intereses moratorios correspondientes a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para obligaciones en moneda extranjera, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Su Sentencia N° 666 del 7 de noviembre de 2024. NOVENA:DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO POR INCUMPLIMIENTO Y EJECUCION DIRECTA: El retraso, impago o falta de consignación oportuna de una sola de las cuotas ordinarias o especiales fijadas en la Cláusula Quinta producirá la caducidad automática, de pleno derecho e irrevocable de todos los plazos otorgados. En tal supuesto, el presente convenio de facilidades quedará resuelto sin necesidad de previa intimación o requerimiento judicial, tornándose exigible la totalidad del saldo remanente. "EL ACREEDOR" quedará plenamente facultado para instar de inmediato la ejecución forzosa de la obligación, solicitando las medidas de embargo ejecutivo sobre los bienes de "LA DEUDORA" bajo los parámetros del artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA:CONSTITUCION DE Garantía CAMBIARIA COMPLEMENTARIA (LETRAS DE CAMBIO PRO SOLVENDO): A los fines de instrumentar y robustecer la ejecutabilidad del presente convenio, "LA DEUDORA" emite y suscribe en este mismo acto a favor de "EL ACREEDOR" un lote de dieciséis (16) Letras de Cambio en formato físico legal, debidamente numeradas y adaptadas a los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio de Venezuela. Distribución de los Títulos: Catorce (14) letras de cambio se emitirán por un valor nominal de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) cada una, con vencimientos sucesivos los días veinticinco (25) de cada mes a partir de mayo de 2026 (exceptuando los meses de septiembre y diciembre de 2026); y dos (2) letras de cambio por un valor nominal de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00) cada una, con vencimiento expreso los días veinticinco (25) de Septiembre de 2026 y veinticinco (25) de Diciembre de 2026, respectivamente. Efecto Pro Solvendo: Las partes declaran bajo fe de juramento que la emisión de estos títulos cambiarios se efectúa bajo la condición PRO SOLVENDO y no pro soluto. En consecuencia, la entrega de las cambiales letras de cambio no constituye pago ni novación extintiva, sino un mecanismo facilitador de cobro. Los efectos de la obligación solo se extinguirán a medida que "LA DEUDORA" rescate cada letra mediante el pago en efectivo pactado en la Cláusula Sexta. El impago de una sola de las letras de cambio activará inmediatamente la caducidad del plazo establecida en la Cláusula Novena. DÉCIMA PRIMERA: RENUNCIA EXPRESA A RECURSOS IMPUGNATIVOS: "LA DEUDORA" declara de forma libre, voluntaria y asistida por su abogado, que renuncia expresamente a ejercer cualquier tipo de recurso, ordinario o extraordinario, incluyendo apelación, recurso de casación, solicitud de invalidación (Art. 327 CPC) u oposición a las medidas de embargo preventivas o ejecutivas que se desprendan de su propio incumplimiento contractual, adquiriendo el Auto de Homologación el carácter de Cosa Juzgada absoluta. DÉCIMA SEGUNDA: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL RECHAZO O RETRACTACIÓN (MARCO LEGAL EXTRAJUDICIAL): En caso de que "LA DEUDORA" pretendiera retractarse del presente acuerdo antes de su homologación o Incumpliere de forma directa: Artículo 1.264 del Código Civil: Será Civilmente responsable por los daños y perjuicios adicionales derivados de la contravención a la obligación de cumplir exactamente los términos contraídos, Artículo 1.306 del Código Civil (Del Ofrecimiento Real): Si "LA DEUDORA" pretendiera acudir al mecanismo de ofrecimiento real y depósito subsiguiente ante el Tribunal para liberarse unilateralmente, se advierte que dicho procedimiento será jurídicamente impugnado y rechazado si el depósito no comprende la totalidad líquida del capital adeudado más los interesesa moratorios acumulados conforme a la sentencia N° 279 del 1° de junio de 2018 de la Sala de Casación Civil. Advertencia de Costas y Costos Procesales (Art. 274 CPC): Al verse obligado "EL ACREEDOR" a reactivar la acción ejecutiva, "LA DEUDORA" será condenada de forma perentoria al pago de las costas procesales, los cuales comprenden honorarios de abogados, gastos de experticias complementarias del fallo y erogaciones del tribunal, estimándose prudencialmente dichas costas en un porcentaje no menor al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, conforme a la doctrina consolidada de la sala de Casación Civil. DÉCIMA TERCERA: PETICIÓN DE RATIFICACIÓN Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEFINITIVO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, solicitamos muy reverentemente al Ciudadano Juez que, una vez presentado el presente escrito y cumplida la formalidad ante la Secretaría de este digno Despacho.Se proceda a HOMOLOGAR de conformidad con el artículo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil que expresa la prevención de un Juicio Eventual con el presente acuerdo, a los fines de que se asiente y registre la sentencia que se dicte como consecuencia de esta transacción así mismo, sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución del documento original consignados.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, por la vinculación contractual antes mencionada y donde se puede evidenciar, que las mismas estaán otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos: ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.096, denominado “El Acreedor” debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.591, y por la otra parte la ciudadana YEBETZY NORIMAR DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.839, denominada “La Deudora”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CHACIN MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el N 120.807; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 18/05/2026, conforme a la Ley. Por consiguiente, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Procedente la transacción efectuada en los términos antes fijados.
SEGUNDO: No declarar terminada la causa, ni archivarla, hasta que no conste en autos el cumplimiento efectivo, en los términos homologados.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, a cada una de las partes intervinientes, Publiquese, registrese y déjese copia certificada en formato PDF en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en La Grita a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la independencia y 167 de la federación.
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA,
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ABG. ANGEE LISSETT GARCÍA MÉNDEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.) se publicó la presente decisión.
SECRETARIA
SOL. 3315
JEGG/brenda
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