REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3307
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 07-05-2026, presente la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.527.985, domiciliada en El Sector El Bolivariano, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.307, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 237.834 y hábil, interpuso constante de Cinco (05) folios útiles y Treinta (30) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de un Inmueble. Anexó copias de cédula de los testigos y Expediente N° 3627-202 de Reconocimiento de Contenido y Firma, en copia certificada. (F. 01-35).
En fecha, 12-05-2026, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3307, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Sexto día de despacho siguiente, a las 11:30am y 12:00m. (F. 36).
En fecha, 22-05-2026, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano: DAVID ORANGEL DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.610. (F. 37).
En fecha, 22-05-2026, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano: JOSE DAVID DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.111.346. (F. 38).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, identificada en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietaria, ubicado en El Sector Bolivariano de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio 07, riela copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
Al folio 08, riela copia simple de la Cedula de Identidad del Ciudadano: JOSE DAVID DUQUE PEREZ, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
Al folio 09, riela copia simple de la Cedula de Identidad del Ciudadano: DAVID ORANGEL DUQUE RAMIREZ, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
A los folios 10 y 35, corre Copia Certificada del expediente N°3627-2026, contentivo de la Sentencia de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue aportado en Copia Certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez de la república, con facultad de dar fe de ese acto, y por tanto hace plena fe de la titularidad jurídica de la Solicitante, respecto al terreno sobre el cual se construyeron las mejoras.
Al folio Treinta y Siete (37) consta acta de fecha 12 de Mayo de 2026, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como DAVID ORANGEL DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.610 y hábil, el cual declaró si la conoce como hace 20 años, que le construyó su casa, le consta porque ella trabaja, vende ropa, electrodomésticos y se ayuda por su propia cuenta y si le consta porque lo hemos hablado y las facturas las veíamos y de lo que ella trabaja pagaba sus gastos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en El Sector Bolivariano de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Treinta y Ocho (38) consta acta de fecha 22 de Mayo de 2026, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JOSE DAVID DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.111.346 y hábil, el cual declaró que la conoce desde hace como 6 años, expresó que él trabajo allá y que hacia la función de albañil, le consta que ella ha luchado por tener su casita y le consta que ella misma trabajaba para pagar todo lo referente a la albañilería.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en El Sector Bolivariano de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N°2020-000115, Sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce emotra persona la propiedad posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Titulo Supletorio se define como El titulo supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido El Sector Bolivariano de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.985, domiciliada en: Sector Monte Grande, Aldea Pernía, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, efectuada sobre un terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos y medidas: NOROESTE O FRENTE: Mide Nueve Metros (9 Mts) y colinda con vereda principal, SURESTE O FONDO: Mide Nueve Metros (9 Mts) y colinda con propiedad de Arturo Méndez, hoy propiedad de Beatriz Adriana Contreras Mora, NORESTE O LADO DERECHO: Mide Quince Metros con diez centímetros (15,10 Mts) con propiedad Jhonny Alberto Bello Moreno, y. SUROESTE: Mide Quince Metros con diez centímetros (15,10 Mts) y colinda con el lote N° 2, cuyas caracteristicas son las siguientes: Paredes de bloque, fundaciones de concreto reforzadas con cabillas, piso de concreto con acabado requemado y pulido, techo, estructura metálica y en parte lamina de asbesto y en parte láminas de acerolit, un baño con accesorios de cerámica área de servicios todos conectados a su respectiva red pública, con tanque para agua potable, y lavadero con su tanque fundaciones de concreto acabado requemado y pulido techo estructura metálica y láminas de acerolit baño con accesorios de cerámica servicios todos conectados a su respectiva red pública; constante de una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) cuartos, Dos (02) baño, el área de uso familiar conformada por paredes de bloque frisado y techo de machimbre y tejas rojas, piso de cemento pulido, puertas de hierro y ventanas de hierro, el área de terreno en general por su frente y parte de sus costados, presenta una construcción de paredes de bloque, frisadas, pintadas con machones de concreto vaciado en estructura de cabilla, con vigas de igual construcción. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00). Cuya propiedad del terreno, le corresponde a la solciitante, según consta en documento privado reconocido por ante este Tribunal, conforme a la sentencia de fecha 11 de marzo del presente año, llevada en el expediente N° 3627-2026, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2026.-
EL JUEZ,
__________________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,
_____________________________________
ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
JEGG.-
|