REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 12 de MAYO de 2026.-
216º y 167º
NARRATIVA
Recibida por distribución la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos consignados dieciséis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y tramítese por la vía civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud realizada por los ciudadanos: YUHANA KARINA MORA DE VARELO y WILLIAM ALEXANDER VARELO ROA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.360.542 y V-13.491.372, domiciliados la primera en la República de Colombia y Sector La Esperanza, carrera 5, esquina con calle 10, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada, ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.496.960, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.428, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La solicitud de partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, está planteada en los siguientes términos:
“En fecha 26 de marzo del año 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo al Expediente N° 0901-2026, llevado por ese despacho, declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL (tal como se evidencia en Sentencia que anexamos marcada "A"), matrimonio que fue contraído en fecha 29 de diciembre del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 27. (Anexo A).
De los bienes a liquidar y adjudicar:
PRIMERO: Un LOTE DE TERRENO propio, ubicado en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide diecisiete (17) metros con calle Pública, FONDO: Mide diecisiete (17) metros con Aurelio Pérez; LADO DERECHO: mide veintidós (22) metros con terrenos que le quedan a Martha Nelly Marulanda; y LADO IZQUIERDO: mide veintidós (22) metros con una vereda, para un área total de trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, adquirido según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo la Matricula 05-RI-T-42-42 y sobre el mismo UNA VIVIENDA, construida mediante Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado otorgada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y la misma se encuentra totalmente cancelada tal y como se observa en el documento inscrito por ante el mismo Registro Público en fecha Primero (01) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), bajo el Nro. 43, Folio 356, Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2019. Instrumento que agregamos marcado como “Anexo B”.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones adquiridos sobre un lote de terreno propio y sus mejoras consistentes en un galpón, compuesto por dos locales comerciales y sus posteriores adecuaciones o mejoras, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con la vía principal y mide doce metros (12 m); FONDO: con terreno privado y mide doce metros (12 m); LADO DERECHO:con calle pública y mide treinta y tres metros (33 m); y LADO IZQUIERDO:con terrenos de la entonces vendedora y mide treinta y tres metros (33 m); el cual fue adquirido según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), registrado bajo el Número 49 Tomo 51. Instrumento que agregamos marcado como “Anexo C”.
TERCERO: Un vehículo identificado como: Marca: Keeway, Modelo: MatrixElegance, Año Fabricación: 2011; Año Modelo: 2011; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial NIV: 812K4EC16BM000329; Serial Carrocería: 812K4EC16BM000329; Serial Chasis: 812K4EC16BM000329; Serial de Motor: KW158QMJ03147889; Placa: AB4Z57G, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 140200057266, de fecha 24 de marzo de 2014, a nombre de la ciudadana YUHANA KARINA MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.360.542, que agregamos marcado como “Anexo D”.
CUARTO: Un vehículo identificado como: Marca: Suzuki, Modelo: GN 125, Año fabricación: 2014; Año Modelo: 2014; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial NIV: 81A3F4G17EM000187; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 157FMI3AT00589; Placa: AM6R35A, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 260110551434, de fecha 13 de enero de 2026, a nombre del WILLIAM ALEXANDER VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.491.372, que agregamos marcado como “Anexo E”.
Habiendo luego de la SENTENCIA DE DIVORCIO, DECIDIDO DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO PROCEDER A REALIZAR PARTICIÓN DE LOS BIENES adquiridos durante nuestra unión matrimonial, bajo los siguientes términos:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para la ciudadana: YUHANA KARINA MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.542, y hábil; se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los inmuebles enumerados como Primero y Tercero del inventario de bienes de la comunidad conyugal por gananciales descritos así:
PRIMERO: Se le adjudica el total de los derechos y acciones de la plena propiedad, posesión, use, goce y dominio, equivalentes al cien por ciento (100%) del bien inmueble descrito al Nro. 1, es decir, UN LOTE DE TERRENO propio, ubicado en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide diecisiete (17) metros con calle Publica, FONDO: Mide diecisiete (17) metros con Aurelio Pérez; LADO DERECHO: mide veintidós (22) metros con terrenos que le quedan a Martha Nelly Marulanda; y LADO IZQUIERDO: mide veintidós (22) metros con una vereda, para un área total de trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, adquirido según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo la Matricula 05-RI-T-42-42 y la VIVIENDA, construida sobre el mismo lote de terreno según el documento inscrito por ante el mismo Registro Público en fecha Primero (01) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), bajo el Nro. 43, Folio 356, Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2019.
SEGUNDO: se le adjudica el total de los derechos y acciones de la plena propiedad, posesión, use, goce y dominio, equivalentes al cien por ciento (100%) del bien mueble descrito al Nro. 3, es decir, vehículo identificado como: Marca: Keeway, Modelo: MatrixElegance, Año Fabricación: 2011; Año Modelo: 2011; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial NIV: 812K4EC16BM000329; Serial Carrocería: 812K4EC16BM000329; Serial Chasis: 812K4EC16BM000329; Serial de Motor: KW158QMJ03147889; Placa: AB4Z57G, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 140200057266, de fecha 24 de marzo de 2014, a nombre de la ciudadana YUHANA KARINA MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.360.542.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-13.491.372 y hábil, en plena y exclusiva propiedad el bien mueble enumerados como Segundo y Cuarto, del inventario de bienes de la comunidad descrito así:
PRIMERO: Se le adjudica el total de los derechos y acciones, así como la plena propiedad, posesión, use, goce y dominio, del bien inmueble descrito en el numeral 2, es decir,el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones existentes sobre un lote de terreno propio y sus mejoras consistentes en un galpón, compuesto por dos locales comerciales y sus posteriores adecuaciones o mejoras, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: con la vía principal y mide doce metros (12 m); Fondo: con terreno privado y mide doce metros (12 m); Lado Derecho: con calle pública y mide treinta y tres metros (33 m); y Lado Izquierdo: con terrenos de la entonces vendedora y mide treinta y tres metros (33 m); el cual fue adquirido según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), registrado bajo el Número 49 Tomo 51.
SEGUNDO: se le adjudica el total de los derechos y acciones, así como la plena propiedad, posesión, use, goce y dominio, del bien inmueble descrito en el numeral 4, es decir, Un vehículo identificado como: Marca: Suzuki, Modelo: GN 125, Año Fabricación: 2014; Año Modelo: 2014; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial NIV: 81A3F4G17EM000187; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 157FMI3AT00589; Placa: AM6R35A, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 260110551434, de fecha 13 de enero de 2026.
Por lo anteriormente expuesto, declaramos y aceptamos que realizada la presente PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN amistosa de la comunidad conyugal, no quedan bienes muebles o inmuebles en comunidad conyugal, por lo cual solicitamos a este digno Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a los órganos de justicia, celeridad y respuesta oportuna, conforme lo establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidas las formalidades de Ley, la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en su definitiva se homologue, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente con el respectivo auto de homologación hoy a la fecha de su presentación.
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
En el presente asunto la Competencia de este tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3°:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza”-
DISPOSITIVA
El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo, máxime cuando las partes han dejado establecido de mutuo consentimiento, lo concerniente a los bienes propios, los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, así como las disposiciones sobre la adjudicación de cada uno de ellos; motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes señalados, los cuales fueron dados por las partes de común acuerdo y que fue presentada por los ciudadanos: YUHANA KARINA MORA DE VARELO y WILLIAM ALEXANDER VARELO ROA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos.V-14.360.542 y V-13.491.372, domiciliados en: La Republica de Colombia y Sector La Esperanza, carrera 5,, esquina con calle 10, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada, ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.496.960, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.428, y en consecuencia de ello y por todos los razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 de la tarde del día de hoy.
Secretaria
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