REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
DEMANDANTE: JOSE CID SEARA y MARIA LORENA CID DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, viudo y casada respectivamente, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.932.662 y No.V-5.685.103, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADO: BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-20.424.449, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, abogado en ejerciciode su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.734.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3530-2026
I
NARRATIVA
Se inició el proceso en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha viernes 15 de mayo de 2026, por el cual los ciudadanos JOSE CID SEARA y MARIA LORENA CID DE RAMIREZ, asistidos por el abogado Jesús Antonio Carrillo; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que exponen, demandan por reconocimiento de instrumento privado al ciudadano BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES, ya suficientemente identificados supra; del instrumento privado de fecha 10 de abril de 2026, que riela marcado “D” al folio 17-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 18 de mayo de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró boleta de citación.
En fecha jueves 21 de mayo del presente año, el identificado ciudadano accionado asistido por abogado, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos JOSE CID SEARA y MARIA LORENA CID DE RAMIREZ, fundamentados como se insiste en lo que instituye el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo450 del Código de Procedimiento Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano accionado BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES o así sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, instrumento fundamental que corre marcado “D” al folio 17 del presente expediente.
Ahora bien, en fecha jueves 21 de mayo del presente año, el ciudadano BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES, patrocinado por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa; presentó escrito en el cual manifiesta que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales, además de, convenir absolutamente en la presente demanda y reconociendo su firma que aparece en el documento privado.
Necesario es transcribir lo que instituye nuestro Código adjetivo civil en su Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este orden procesal quien juzga concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante el funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia; es decir, efectuarlo en forma pura y simple.
Como se insiste consta en las actas que componen el presente expediente, que el ciudadano BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES patrocinado por abogado, plasmó de manera expresa y concisa el Convenimiento en la Demanda.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya empleadas, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el ciudadano BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES, patrocinado por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, en fecha jueves 21 de mayo de 2026, ya identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado fechado en la ciudad de Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a los 10 días del mes de abril de 2026; por el cual los ciudadanos JOSE CID SEARA y MARIA LORENA CID DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, viudo y casada respectivamente, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.932.662 y No.V-5.685.103, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, declaran: “…procedemos a dejar en este escrito la voluntad de traspasar la plena propiedad para el Ciudadano: BRYAN GABRIEL JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-20.424.449, civilmente hábil y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira; de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 398XJR; MARCA: FORD; MODELO: FD350/GANADERA; AÑO: 1993; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: AJF3PT14496; SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL. Este vehículo cuenta con INFORME TECNICO DEL N.I.V., elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre División de Vehículos y suscrito por el Primer Comisario (C.P.N.B.) TSU CARLOS ALFONSO SUAREZ ZAMBRANO, en fecha 10 de diciembre de 2025. Dicho VEHICULO fue adquirido por JOSE CID SEARA, como consta en Certificado de Registro de Vehículo AJF3PT14496-1-1 (N°3732298), emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), bajo el N° de Autorización 0321JD212137. Este vehículo fue adquirido en comunidad de gananciales con: MARIA CONCEPCION AMO DE CID, quien falleció, siendo sus herederos: su cónyuge y los hijos (2), como consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES (SENIAT 00109443) REGISTRO N°0003, RIF J-31527739-5, EXPEDIENTE 1587/2011, EXPEDIDO EN SAN CRISTÓBAL en fecha 10 de enero de 2013. El precio de este contrato es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), los cuales declaramos recibidos…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 22 de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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