REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITUD No. 3285-2026
ACCIONANTE: ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.184.450, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 8, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ASISTENTE: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.734.
ACCIONADO: ISABEL GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-10.739.992, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha viernes 06 de febrero de 2026 fue presentado ante Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho Charles Bronson Macabeo Nieto, declara que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del anterior Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1984, con la identificada ciudadana ISABEL GUERRERO MORALES conforme consta en el Acta No. 72 que anexa en fotocopia certificada. Agrega que de esa unión procrearon 6 hijos: JESÚS ANTONIO, JUAN CARLOS, MARY NATHALY, ELIZABETH, ANDREA Y SARAHITT RAMÍREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.257.438, V-18.257.439, V-18.257.440, V-20.617.013, V-20.732.800 y V-20.732.801 respectivamente; fijando su domicilio conyugal en el hoy Municipio Libertador, y posteriormente en el Sector Cruz de Mayo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, además de que ponen de manifiesta su separación de hecho cuando tomó la determinación de cambiar de domicilio, acude a esta competente autoridad para formalizar legalmente esta separación y solicitar el divorcio por desafecto. Alega que durante el matrimonio, adquirieron las bienhechurías representadas en una casa para habitación con las siguiente característica: techo de machimbre, paredes de ladrillo frisadas, pisos de cemento, puertas entamboradas madera y de hierro, ventanas basculantes, compuesta de 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala, cocina, comedor, servicios, con todas las dependencias y anexidades, área construida de 97,30 Metros cuadrados sobre un terreno propio de 7.595,30 metros cuadrados, ubicada en el Sector Hoyo Caliente, vía Cruz de Mayo, Municipio Capacho Viejo Estado Táchira.
Sobre las motivaciones anteriores y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, requiere de Juzgado de Municipio, sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha lunes 13 de febrero de 2026, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
De fecha lunes 23 de febrero de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, el Accionante asistido de abogado, presentó copia certificada del Acta de Matrimonio (fl. 27-30). Agregada por auto de fecha lunes 02 de marzo del 2026.
Por escrito recibido de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, manifestó emitir Opinión Fiscal una vez hecha la notificación del otro cónyuge. (f. 32)
La alguacil informó por constancia de fecha 4 de marzo de 2026, que fue atendida por la ciudadana SARAI RAMÍREZ, quien manifestó ser hija de la demandada ciudadana Isabel Ramírez, por lo que devolvió boleta sin firmar.
Por auto de fecha miércoles 11 de marzo de 2026, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó la citación por carteles de la Parte Accionada ciudadana ISABEL GUERRERO MORALES.
En fecha lunes 23 de marzo de 2026, la parte Accionante asistida de abogado consignó ejemplares de Diario la Nación y Diario Católico. Agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 49)
Al folio 50, riela constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal dando cumplimiento a lo instituido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2026, el Accionante solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem para la Accionada ciudadana Isabel Guerrero Morales.
Este Tribunal, acordó por auto de fecha 23 de abril de 2026 nombrar Defensor Ad Litem a la ciudadana Accionada en la presente demanda.
A los folios 54 al 60, rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación del abogado Jesús Antonio Carrillo, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana Isabel Guerrero Morales.
El Defensor Ad Litem de la ciudadana Isabel Guerrero Morales presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 61-62)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó remitir vía correo institucional a la Fiscalía Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial actuaciones indicadas en el mismo auto a fin de que la Representación Fiscal, emitiera opinión fiscal.
Al Folio 65, riela constancia de Secretaría en la que se indica que en fecha 13 de mayo fue remitido lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del presente año.
No se recibió respuesta de la representación del Ministerio Público.
CUADERNO DE MEDIDAS
Este Tribunal en fecha miércoles 11 de marzo del presente año, emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por el Accionante ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, asistido de abogado en la cual declaró medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se libró oficio Nº 3140-43-2026.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ISABEL GUERRERO MORALES.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha lunes 23 de febrero del presente año y opinión emitida por la Representación Fiscal ya mencionada en la que manifestó que una vez constara la notificación del otro cónyuge y se cumplieran los requisitos de Ley, emitiría Opinión Fiscal.
Dado lo indicado por la Representación Fiscal, este Juzgado profirió auto por el cual ordenó remitir las actuaciones procesales correspondientes, a fin de que fuese emitida la respectiva Opinión del Ministerio Público; no obstante, siendo ya cumplidas las formalidades de Ley tal y como constan en la presente solicitud, no existe Opinión Fiscal al respecto.
Asimismo, se tiene que debidamente agotada como fue la citación personal de la Parte Accionada ISABEL GUERRERO MORALES, se procedió a citar a la mencionada ciudadana de conformidad a lo instituido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le fue asignado un Abogado Defensor Ad Litem quien, en su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de Contestación a la presente solicitud en la cual, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en la referida demandada.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-9.184.450 y V-10.739.992, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ e ISABEL GUERRERO MORALES respectivamente.
2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 72 de fecha viernes 21 de diciembre de 1984, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira a nombre de los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ e ISABEL GUERRERO MORALES ya identificados.
3) Fotocopia simple de pasaporte Nº 194654834 y fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-18.257.439, V-18.257.440, V-20.617.013 y V-20.732.800, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO, MARY NATHALY RAMIREZ GUERRERO, ELIZABETH RAMIREZ GUERRERO, ANDFREINA RAMIREZ GUERRERO y SARAHITT RAMIREZ GUERRERO respectivamente.
4) Fotocopia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Capacho Nuevo y Capacho viejo del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2025, bajo el Nº 2025.389, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 428.18.20.1.200 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquiridos derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo antecedente, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aun cuando no existió el acuerdo manifiesto por parte de la ciudadana ISABEL GUERRERO MORALES a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, dado que en el escrito de Contestación presentado por el Abogado Defensor Ad Litem de la identificada Accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Parte Accionante; basta sólo con la manifestación expresa de uno de los cónyuges de no querer continuar con la relación marital, de conformidad con el Criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, dado que el matrimonio nace de un vínculo afectivo de libre consentimiento; por lo que, ante la ausencia de este, se tiene como un generador de crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio.
En virtud de lo anterior y aunado a que no hubo manifestación de opinión por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana ISABEL GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.184.450 y V-10.739.992, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos ANASTACIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ e ISABEL GUERRERO MORALES, conforme Acta de Matrimonio No. 72 de fecha viernes 21 de diciembre de 1984, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítase la copia certificada correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, a sí como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, jueves 21 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ