REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

DEMANDANTE: JOSE GERARDO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titularde la cédula de identidad No.V-13.709.568, con domicilio en la Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: CARMEN CECILIA PALENCIA VARELA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.177.
DEMANDADO: HERNANDO CARREÑO DUARTE, colombiano, mayor de edad, soltero, titularde la cédula de identidad No.E-81.811.194, con domicilio en El llanito Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3506-2026
I
NARRATIVA
Se inició el proceso en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 11 de marzo de 2026, mediante el cual el ciudadano JOSE GERARDO RUIZ GARCIA asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Cecilia Palencia Varela, sobre las motivaciones fácticas que expone y con base a lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por reconocimiento de instrumento privado, al ciudadano HERNANDO CARREÑO DUARTE ya todos suficientemente identificados, del instrumento privado de fecha 06 de diciembre de 2011 que riela al folio 6-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 16 de marzo de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró boleta de citación.
Diligencia de fecha miércoles 13 de mayo de 2026, en la cual el identificado ciudadano demandado asistido por abogada, reconoce formalmente su firma en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE GERARDO RUIZ GARCIA, fundamentado en lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, así como el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil;se direcciona a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada Parte Accionada ciudadano HERNANDO CARREÑO DUARTE o así sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, instrumento fundamental que riela al folio 6-vuelto del presente expediente.
Ahora bien, en fecha miércoles13 de mayo de 2026 el ciudadano HERNANDO CARREÑO DUARTE, patrocinado por la abogada en ejercicio Glendy Katherine Ramírez Casique, presentó diligencia, manifestando que se da por citado en la presente causa, reconociendo formalmente la firma que aparece en el instrumento privado, solicitando tener reconocido el documento privado de compra y venta; dándose en consecuencia por terminado el procedimiento.
Imperioso es transcribir lo que instituye nuestro Código adjetivo civil en su Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este orden procesal, quien juzga concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como se insiste consta en las actas que componen el presente expediente, que el ciudadano accionado HERNANDO CARREÑO DUARTE patrocinado por abogada, plasmó de manera expresa y concisa el Convenimiento en la Demanda, como medio de poner fin al proceso.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya empleadas, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el ciudadano HERNANDO CARREÑO DUARTE, patrocinado por la abogada Glendy Katherine Ramírez Casique, en fecha miércoles 13 de mayo de 2026, ya identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado firmado a
los06 días del mes de diciembre de 2011; por el cual el ciudadano HERNANDO CARREÑO DUARTE, colombiano, mayor de edad, soltero, titularde la cédula de identidad No.E-81.811.194, declara: “…Que doy en venta pura, simple pura perfecta e irrevocable al ciudadano: RUIZ GARCIA JOSE GERARDO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad, Número V-13.709.568, de este domicilio y civilmente hábil, Un (01) lote de terreno propio y en él una casa para habitación, ubicados en el punto La Yerbabuena, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, Dentro de los siguientes linderos y medidas:NORTE: Con propiedad de Electricidad de los Andes, mide, diez metros con veintitrés centímetros cuadrados (10.23Mts): SUR: Con camino público que conduce al paramo, mide, nueve metros con ochenta centímetros cuadrados (09.80Mts) ESTE: Con propiedad que son o fueron de Ofelina Casique Velasco y otros, mide, veinte metros cuadrados (20.00 Mts): OESTE: Con propiedad que son o fueron de Ofelina Casique Velasco y otros, mide, diecinueve metros con veintitrés centímetros cuadrados (19.23Mts). Para un área total de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (384.31Mts). Lo que aquí vendo me pertenece según consta Documento Registrado, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, Bajo el Nro. 25, Tomo VI, Protocolo I, de fecha Diez (10) de junio de 1994. El precio de esta venta es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00Bs) los cuales declaro haber recibido de manos del comprador, mediante dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción por lo que le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido con sus usos, costumbres y servidumbres libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley.- Y yo RUIZ GARCIA JOSE GERARDO, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en todos los términos expuestos en este documento…”
TERCERO:Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, miércoles 20 de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ