REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, jueves 14 de mayo de 2026.
216º y 167º
En fecha 11 de mayo del presente año fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito en 03 folios útiles y sus anexos en 02 folios útiles, por el cual la ciudadana NORIS ZULEIMA PARRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.539, soltera, con domicilio en la urbanización Los Capachos, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143; por el cual, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.155.216, domiciliado en el barrio El Alto, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En su escrito libelar la identificada Parte Accionante asistido por abogada, manifiesta “En virtud de que el ciudadano SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.155.216, domiciliado en el Barrio El Alto, del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y hábil en derecho, celebró conmigo, contrato de compra-venta mediante documento privado de lo siguiente : unas mejoras consistentes en pastos artificiales encerradas en cercas de alambre de púas y horcones de madera, en terreno del Instituto Nacional de tierras, ubicado en el Barrio La Chacarera de la Población del Hato de la Virgen, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo, del Estado Táchira, alinderadas así:…” Lo indicado reza en el instrumento fundamental de la demanda. (Negrillas de este Tribunal)
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Indispensable resulta indicar lo que instituye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII de La Competencia, en específico el Artículo 208 en sus numerales 1 y 15 respectivamente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al referirse la pretensión del identificado accionante en su escrito libelar, al Reconocimiento de Instrumento Privado, concerniente a la venta de mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); es por lo que corresponde su conocimiento y tramitación, con base a las normas de Orden Público arriba plasmadas, en sede de la Jurisdicción Agraria; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este último a su vez la garantía del Juez Natural, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso determinado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
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