REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD Nº3305-2026
ACCIONANTE: ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.114.017, domiciliada en el Descanso, vereda Los Arbolitos, El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155.
ACCIONADO: JOSE JERSON VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.194.429, domiciliado en la vereda las Mercedes, El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha miércoles 15 de abril de 2026 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO asistida por la Defensora Pública María Milagros Bohórquez Suarez; expone que en fecha viernes 27 de abril de 1973, contrajo Matrimonio Civil con el identificado ciudadano JOSE JERSON VELASCO, ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 68 que anexa. Agrega que luego de casados, establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en el Valle, El Descanso, vereda Los Arbolitos, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, relación de la cual procrearon dos (02) hijos mayores de edad y no obtuvieron bienes gananciales.
Alega la Accionante el desafecto y desamor para con su identificado cónyuge, motivo por los cuales, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita a este Órgano Jurisdiccional de Municipio, que sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con su cónyuge.
Por auto de fecha jueves 23 de abril de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio N° 19, constancia de fecha lunes 27 de abril de 2026 concerniente a la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 27 de abril de 2026, diligencia de la indicada representación fiscal, recibida en forma telemática, emitiendo opinión favorable a la solicitud presentada.
Constancia de fecha jueves 07 de mayo de 2026, haciendo saber la Alguacil de este Juzgado, la práctica de la citación personal de la identificada Parte Accionada.
Diligencia de fecha lunes 11 de mayo de 2026, presentada por el ciudadano cónyuge demandado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la ciudadana ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO, patrocinada por la Defensora Pública María Milagros Bohórquez Suarez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya arriba esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JOSE JERSON VELASCO; basado principalmente en lo establecido en la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; dicha Fiscalía en fecha 27 de abril de 2026, manifestó Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
No siendo posible la práctica del emplazamiento personal del cónyuge JOSE JERSON VELASCO, este ciudadano en fecha lunes 11 de mayo del presente año, presentó personalmente en la sede de este Tribunal, diligencia en la cual se da por citado en la presente solicitud, manifestando del mismo modo, no contar con la capacidad económica para cubrir los servicios de abogado que le asista; expresando asimismo, no tener objeción alguna con la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 68 de fecha Viernes 27 de abril de 1973, del Matrimonio Civil celebrado ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE JERSON VELASCO y ANA GISELA RANGEL DUARTE ya identificados.
2) Fotocopia de la cédula de identidad No.V-5.114.017, No. V-3.194.429, No. V-11.505.904 y V-13.588.391, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO, JOSE JERSON VELASCO, BLESSER YASMIN VELASCO DE CABALLERO y YORDYBENY ANDERSSON VELASCO RANGEL respectivamente.
3) Fotocopia certificada de las Partidas de Nacimiento N°302 y N°1220, asentadas en la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la primera a nombre de BLESSER YASMIN VELASCO RANGEL, de fecha 09 de abril de 1974 y la segunda a nombre de YORDYBENY ANDERSSON VELASCO RANGEL de fecha 16 de octubre de 1978.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, razón por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos JOSE JERSON VELASCO y ANA GISELA RANGEL DUARTE, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia del cónyuge accionado JOSE JERSON VELASCO, diligenciando en fecha lunes 11 de mayo de 2026, manifestando como se reitera, que se da por citado y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO; el hecho de no haber sido asistido por un profesional del derecho, pues según lo hace saber no cuenta con los recursos necesarios para cubrir sus emolumentos; en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional y sumado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana ANA GISELA RANGEL DE VELAZCO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE JERSON VELASCO. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANA GISELA RANGEL DUARTE, en contra del ciudadano JOSE JERSON VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.114.017 y No.V-3.194.429 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 68, de fecha Viernes 27 de abril de 1973, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que sea estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada así como digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, martes 12 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORLERALY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (1:30 p.m.) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada así como certificada, para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORLERALY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3305-2026
PAGP/OAAG
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