REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, domiciliada en Argentina, representada por la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704
CONYUGE DEMANDADO: JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N°13.172.952, domiciliado en Argentina, con número de teléfono +5491123004053.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 40-2026
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, domiciliada en Argentina, constante de cuatro (04) folios útiles de solicitud y seis (6) de recaudos (fls. 1 al 10), contra el ciudadano JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N°13.172.952, domiciliado en Argentina, con número de teléfono +5491123004053.
En fecha 8 de mayo de dos mil veintiséis (2026), (fl.11), mediante auto este Tribunal acordó dar entrada a la solicitud y ordeno a la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANDO DUARTE, ya identificada, aclarar el carácter con el que actúa.
En fecha 12 de mayo de dos mil veintiséis (2026), (fl.12), mediante diligencia la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, ya identificada, solicito se fije hora y fecha para la audiencia de otorgamiento de poder por parte de la ciudadana EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, domiciliada en Argentina, al número de celular +5491171330295.
En fecha 14 de mayo de dos mil veintiséis (2026), (fl.13), este Tribunal mediante auto acordó fijar para el día quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las nueve y treinta (09:30 a.m.), para la realización de la audiencia telemática de otorgamiento de poder.
En fecha 15 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 14 al 16), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual la ciudadana: EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, confirió poder apud acta a la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704.
En fecha 18 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 17 y 18), mediante auto el Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, acordando la notificación al fiscal especializado, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática de la conyugue demandada.
En fecha 20 de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (fls. 19 y 20), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
Por audiencia telemática de fecha 22 de mayo de dos mil veintiséis (2026) (fls. 21), este Tribunal dejo constancia que no fue posible la citación del ciudadano JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía, al número +5491123004053, por lo que la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, ya identificada, solicito su citación a través de un mensaje.
En fecha 25 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fl. 22), la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, “….que no consta aún la notificación al otro conyuge, luego de que conste dicha notificación y se cumpla con los parámetros de Ley, se emite Opinión Favorable en la presente causa.”
En fecha 25 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 23 y 24) mediante auto este Tribunal acuerda la citación telemática del ciudadano JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N°13.172.952, domiciliado en Argentina, con número de teléfono +5491123004053.
En fecha 25 de enero el año dos mil veinticinco (2025) (fls. 25 y 26), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó citación telemática al numero +5491123004053, del ciudadano JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N°13.172.952, domiciliado en Argentina.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 29 de octubre de 1.990, contrajo Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 8, de 1.990. Alega que una vez contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en la calle 3, con avenida 3, Casa Nº 3-17, Urbanización Libertadores de América, municipio Bolívar, estado Táchira, que emigraron para Argentina, sin embargo, con el transcurrir del tiempo la relación fue tornándose lejana e indiferente, y que desde hace dos años se separaron perdiendo el afecto.
Así mismo que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 6, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V-11.018.804, con apellidos y nombres de la ciudadana: EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
- Corre al folio 7, copia simple de la cédula de ciudadanía Nro.: 13.172.952, con apellidos y nombres del ciudadano: ASCANIO JESUS; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
- Corre al folio 8 copia fotostática, de Acta de Matrimonio N° 4, de fecha 20 de enero de 1.993, consignada en copia fotostática certificada expedida por Registro Civil del municipio Bolívar, del estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 20 de enero de 1993, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO y JESUS ASCANIO. Y así se establece.-
- Corre al folio 10, copia simple de las cédulas de identidad Nro.: V-27.968.014, V-27.968.015 y V-31.119.277, con apellidos y nombres de los ciudadanos: EDITH CELINA ASCANIO FLORES, JESUS RAFAEL ASCANIO FLORES y LEONARDO JOSE ASCANIO FLORES; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados se identifican con la referida cédula de identidad. Y así se establece
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, domiciliada en Argentina, representada por la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta la ciudadana EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, manifestó su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial y el ciudadano JESUS ASCANIO, estando debidamente citado no compareció a manifestar u objetar la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2026, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en fecha 25 de mayo de 2026, manifestó “….que no consta aún la notificación al otro conyugue, luego de que conste dicha notificación y se cumpla con los parámetros de Ley, se emite Opinión Favorable en la presente causa.” Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO y JESUS ASCANIO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDITH CELINA FLORES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-11.018.804, domiciliada en Argentina, y JESUS ASCANIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N°13.172.952, domiciliado en Argentina, en fecha 20 de enero 1.993, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 4. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. HARLY EMI PADILLA VALIENTE
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:40 p.m.), y se libraron los oficios N° 3130-__112__ y 3130-_113__ al Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. HARLY EMI PADILLA VALIENTE.
SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD N° 40-2026
KDDC/radr.-
|