REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.760.439 domiciliada en el Departamento de Antioquia Municipio Bello Barrio Paris Calle 20 D#74-21 Interior 302 República de Colombia, representada por su abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739
CONYUGE DEMANDADO: JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América, con número de teléfono +18479274792.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 30-2026
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.760.439 domiciliada en el Departamento de Antioquia Municipio Bello Barrio Paris Calle 20 D#74-21 Interior 302 República de Colombia, representada por su abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739, constante de cuatro (04) folios útiles de solicitud y cinco (05) de recaudos (Fs. 01 al 09), contra el ciudadano JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América, con número de teléfono +18479274792.
Por auto de fecha 26 de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), (fl.10) este Tribunal insto a la abogada solicitante abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, aclarara su carácter.
En fecha 07 de abril del año dos mil veintiséis (2026), (fl.11), mediante diligencia la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte de la ciudadana, ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ ya identificada.
Por auto de fecha 10 de abril del año dos mil veintiséis (2026), (fl.12) este Tribunal acordó fijar para el día martes 14 de abril a las once (11:00 a.m.), horas de la mañana, para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de poder, por parte de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ.
En fecha 14 de abril del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 13 al 15), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.760.439 domiciliada en el Departamento de Antioquia Municipio Bello Barrio Paris Calle 20 D#74-21 Interior 302 República de Colombia, confirió poder apud acta a la Abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto
, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática de la conyugue demandada.
En fecha 08 de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (fls. 18 y 19), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
Por audiencia telemática de fecha 13 de mayo dos mil veintiséis (2026) (fl.20), en la cual no fue posible practicar la citación del ciudadano JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América, con número de teléfono +18479274792, por lo que la apoderada judicial del accionante, ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, solicito se realizará la respectiva citación a través de la aplicación de whatsapp.
En fecha 15 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fl. 21), la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, Abogada FLORISOL CONTRERAS ROA, expuso: “Esta representación Fiscal, emite Opinión Favorable en la presente causa, luego de que conste la notificación al otro cónyuge...”
En fecha 15 de mayo del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 22 y 23) mediante auto este Tribunal acuerda la citación telemática del ciudadano, JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América, con número de teléfono +18479274792.
En fecha 15 de mayo el año dos mil veintiséis (2026) (fls. 24 y 25), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó citación telemática al número +18479274792, del ciudadano JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V- 18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 18 de Junio de 2015, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 106, de 2015. Alega que una vez contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en la calle 3 con carrera 24, San Antonio municipio Bolívar, estado Táchira, alega que luego de haber contraído matrimonio la relación en principio fue armoniosa y de respeto mutuo, que por diferentes motivos y en búsqueda de un mejor futuro decidieron migrar, con el pasar del tiempo la relación se fue deteriorando, luego de fallidos intentos de recuperar su relación se separaron definitivamente, situación que se mantiene a la fecha, ambos tomando vidas independientes.
Así mismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 5, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V- 23.760.439, con apellidos y nombres de la ciudadana: ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.
- Corre al folio 6, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V-18.007.284, con apellidos y nombres del ciudadano: JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
-Corre al folio 7 al 9 Acta de Matrimonio N°106, de fecha 18 de junio de 2015, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 18 de junio de 2015, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ y JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ. Y así se establece.-
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.760.439 domiciliada en el Departamento de Antioquia Municipio Bello Barrio Paris Calle 20 D#74-21 Interior 302 República de Colombia, representada por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, manifestó su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial y el ciudadano JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, estando debidamente citado no compareció a manifestar u objetar la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 04 de marzo de 2026, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en fecha 06 de marzo de 2026, emitió opinión favorable.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ y JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA LEON LOPEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.760.439 domiciliada en el Departamento de Antioquia Municipio Bello Barrio Paris Calle 20 D#74-21 Interior 302 República de Colombia y JOHAN MANUEL AREVALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-18.007.284, domiciliado en los Estados Unidos de América, con número de teléfono +18479274792, en fecha 18 de junio de 2015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 106. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. HARLY EMI PADILLA VALIENTE
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), y se libraron los oficios N° 3130-__102___ y 3130-__103___ al Registro Civil del municipio Maracaibo Estado Zulia, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. HARLY EMI PADILLA VALIENTE
SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD N° 30-2026
KDDC/jatn.-
|