REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, martes doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Recibida por distribución, constante de seis (6) folios útiles y los recaudos presentados en sesenta y siete (67) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos LISBBI ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON, NERZA YAMIL CELIS PINZON y MARIA CLARET CELIS PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821, V-11.015.700 y V-11.017.260, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.143.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.370. Fórmese expediente, inventaríese, esta Juzgadora pasa a realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: nuestro Código Civil, en su Sección II del uso, de la Habitación y del Hogar, establece:
“Artículo 633. El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.”. Negritas y subrayado de este Tribunal.
Se constata que los solicitantes, ciudadanos LISBBI ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON, NERZA YAMIL CELIS PINZON y MARIA CLARET CELIS PINZON, arriba identificados, manifestaron en su escrito: “…en situaciones de comuneros por sus codueños y en situaciones de la herencia como co-herederos, todos hijos de los ciudadanos ALEJANDRO CELIS y MARIA SABINA PINZON ORTIZ, ambos fallecidos”. Negrita y subrayado de este Tribunal, manifestaron que son codueños y herederos del inmueble objeto de la pretensión, constata este Tribunal que en los recaudos presentados, no se encuentra declaración sucesoral y/o declaración de únicos y universales herederos donde se evidencie lo señalado.
SEGUNDO: Igualmente el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil establece:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Negritas y subrayado de este Tribunal
De la revisión de la norma señalada y el escrito presentado por la parte solicitante se constata que en el mismo no señalo lo establecido relacionado con las respectivas conclusiones.
TERCERO: En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Solicitud de Constitución de Hogar, incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CUARTO: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos LISBBI ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON, NERZA YAMIL CELIS PINZON y MARIA CLARET CELIS PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821, V-11.015.700 y V-11.017.260, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.143.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.370.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de 2026, 216° Años de la Independencia y 167 Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente
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En la misma fecha se Inventarió la demanda bajo el No. 43-2026 y se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly E. Padilla V.
Sol: 43-2026
KDDC/hepv/radr.-
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