REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

216º Y 167º
Visto el escrito de fecha 02 de febrero del año 2026, suscrito por la parte demandada ciudadanos ANA PASTORA ZAMBRANO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, con cedula de identidad N° V-5.642.373; ANA LILIANA CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad N° V-11.503.839, HECTOR IVAN CEGARRA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V.- 11.503.838; GILBERTO ALEXANDER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.125.452, y NELVIS ELPIDIO CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad con cédula de identidad N° V-16.229.107, todos domiciliados en la Ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-24.149.571, e inscrita en el IPSA bajo el N° 278.618, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero del 2026, presente los ciudadanos ANA PASTORA ZAMBRANO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, con cédula de identidad N" V-5.642.373, ANA LILIANA CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad N" V-11.503.839; HECTOR IVAN CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N" V-11.503.838; GILBERTO ALEXANDER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N" V-16.125.452, NELVIS ELPIDIO CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N" V-16.229.107; todos domiciliados en la Ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles: asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, con cédula de identidad N° V-24.149.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 278.618, con domicilio procesal en Carrera 3 esquina de calle 6 Edificio Santa Cecilia piso 2 oficina 205, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento exponemos: Nos damos por citados en presente Procedimiento Judicial, de igual maneras por economía procesal y a fin de dar por terminado la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en la presente demanda judicial en todas y cada una de sus partes, por cuanto es cierto que a través del documento privado que consta en autos, vendimos a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.178.515, divorciada, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil; el inmueble allí descrito, es todo…”

Obsérvese de lo expresado por los mencionados demandados ciudadanos ANA PASTORA ZAMBRANO DE CEGARRA, ANA LILIANA CEGARRA ZAMBRANO, HECTOR IVAN CEGARRA ZAMBRANO, GILBERTO ALEXANDER CEGARRA ZAMBRANO, y NELVIS ELPIDIO CEGARRA ZAMBRANO, que los mismos convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio

Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…

Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)

…Omissis…

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)

En el caso de autos se aprecia que la declaración de los demandados ciudadanos ANA PASTORA ZAMBRANO DE CEGARRA, ANA LILIANA CEGARRA ZAMBRANO, HECTOR IVAN CEGARRA ZAMBRANO, GILBERTO ALEXANDER CEGARRA ZAMBRANO, y NELVIS ELPIDIO CEGARRA ZAMBRANO, al reconocer la pretensión de la parte actora admitiendo la veracidad de los hechos alegados por la demandante, no resulta contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por los demandados ciudadanos ANA PASTORA ZAMBRANO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, con cedula de identidad N° V-5.642.373; ANA LILIANA CEGARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad N° V-11.503.839, HECTOR IVAN CEGARRA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V.- 11.503.838; GILBERTO ALEXANDER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.125.452, y NELVIS ELPIDIO CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad con cédula de identidad N° V-16.229.107, todos domiciliados en la Ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-24.149.571, e inscrita en el IPSA bajo el N° 278.618, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los Cinco (05) días de Mayo del año 2026. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO

ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y y cinco minutos (02:05 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 10.496-2026
CMC/Nm/yn.