REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA MONTILVA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.505 domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.391.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.027.-
PARTE DEMANDADA: KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.913, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.683.906 inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de DICIEMBRE de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MONTILVA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.505 contra la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.913 y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, (f. 11) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por CARMEN ROSA MONTILVA PABON, contra la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria; se insta a la parte solicitante consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2026, presente la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, confiere poder apud acta al abogado YERSON ENRIQUE GARCÍA ROSALES inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 199.188. ( fol. 12 al 15).-
En fecha 14 de abril de 2026 (f. 16 y 17), comparece el abogado YERSON ENRIQUE GARCÍA ROSALES inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 199.188, actuando en representación de la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO; consigna escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha en fecha 12 de noviembre de 2025, celebró contrato de compra-venta con el ciudadano, KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.090.913, domiciliada en Barrancas parte baja, calle principal casa N° 6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicho documento consistió un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 7, Los Fundadores con calle "C", No. 7-10C, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con Número Catastral 20-05-18-31-06 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En la calle C (Mide 6,00 mts.) de ancho y mide 7,00 mts: SUR: Con propiedades que es o fue de Carlos Cadenas, Sergio Antonio Hernández y Simón Prato Alviarez y mide 7,00 mts, ESTE: Con el lote B y mide 17,00 mts. y OESTE: Con el lote D y mide 17,00 mts, Rara un área de 119.00 metros cuadrados. Dicho lote de terreno me corresponde por haberlo adquirido en comunidad según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2009, No. 26, Tomo 5, Folios 87 al 90, Protocolo Primero y por documento de Partición amistosa protocolizado ante el mismo registro, ya citado, de fecha 04 de febrero de 2009, No. 27, Tomo 5, Folios 91 al 95, Protocolo Primero y distinguido con el lote C. Los ambientes de este inmueble son: sale, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de servicios, piso de cerámica, techo de placa de cemento, con todos los servicios de aguas negras, aguas blancas y electricidad. Y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts²).
Así mismo se estableció que el monto de esta venta fue por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 BS), cantidad que recibió el vendedor en dinero en efectivo, y a su entera satisfacción.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2025 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 14 ABRIL de 2026 la cual riela a los folios (16 Y 17). –
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 04, corre inserto documento privado de fecha 12 DE NOVIEMBRE de 2025, donde la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, le da en venta a la ciudadana: CARMEN ROSA MONTILVA PABON, un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 7, Los Fundadores con calle "C", No. 7-10C, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, le da en venta a la ciudadana: CARMEN ROSA MONTILVA PABON, el inmueble anteriormente descrito.-
A los folios del 05 Y 06, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 19 de agosto de 2.011 quedo inscrito bajo el N° 2011.9348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.189.4.1.51.97, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
Al folio 08 y 09, riela copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos CARMEN ROSA MONTILVA PABON Y KARINA TRINIDAD ABREU RUANO instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad N° V-10.167.505 Y V-18.090.913..-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MONTILVA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.505 hábil contra la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.913.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 documento privado suscrito en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2025 donde la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, le da en venta a la ciudadana:CARMEN ROSA MONTILVA PABON civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2025, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 12 de NOVIEMBRE de 2025, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.090.913.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MONTILVA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.505 hábil contra la ciudadana KARINA TRINIDAD ABREU RUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.913.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 04 del expediente N° 10515-2026.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los 04 días del mes de MAYO de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
EXP.- 10.515-2026
CM/Nm/ic.-
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