REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 44346662.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula N° V.-15.988.957 y con Inpreabogado No. 111.062.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de FEBRERO de 2026, se recibió escrito de divorcio por mutuo acuerdo presentado por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062 actuando como abogado sin poder los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 44346662.
Por auto de fecha 24 de FEBRERO de 2026, este tribunal acordó audiencia telemática a los fines que los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, le otorguen poder al mencionado abogado, (fol. 12).
En fecha 03 de febrero de 2026, se lleva a cabo audiencia telemática en que los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 44346662 le otorga poder apud acta al abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062. (fol. 13 al 15).-
Por auto de fecha 09 de MARZO del 2026, se ADMITIÓ la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062actuando en representación de los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 44346662, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fol. 16).
En fecha 09 de Marzo de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía decima Cuarta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho (fol. 17 y 18).-
En fecha 24 de abril de 2026, la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta, consigna escrito donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud. (Fol. 19).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha siete (07) de febrero de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas Parroquia Maiquetía Estado la Guaira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 31. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifestaron que surgieron desavenencias que los llevó a distanciarse, al punto que actualmente no hacen vida en común.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el Divorcio por Mutuo Acuerdo y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 06 y 07, riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifican con la cédula de identidad N° V- V-18.899.876 Y DIN 44346662
- A los folios 08 y 09, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 31, de fecha 07 de febrero del año 2020, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio ARAURE del Estado Portuguesa, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de febrero del año 2020, los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO celebraron matrimonio civil.-
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 4434666 representados por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 08 y 09. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 17 y 18, y al folio 19 riela escrito donde el fiscal no objeta en la continuación de la presente solicitud.-
Igualmente, se observa que los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, representados por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062, a través de poder apud acta otorgado vía telemática ante este Tribunal a solicito el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YISELL CAROLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.899.876 Y LUIS ANTONIO COTERA PALOMINO, PERUANO mayor de edad con DIN 4434666 representados por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas Parroquia Maiquetía Estado La Guaira en fecha 07 de febrero de 2020, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 31..-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Vargas Parroquia Maiquetía Estado Aragua y al Registro Principal del Estado La Guaira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 04 días del mes de MAYO de 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-


ABG. CRISITNA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisorio.



ABG. NEREZCA MARTINEZ
Secretaria Suplente.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil del Municipio Vargas Parroquia Maiquetía Estado La Guaira y al Registro Principal del Estado La Guaira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. NEREZCA MARTINEZ
Secretaria Suplente



Sol. 10208-2026
CMC/Nm/ic.-