TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS, Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

216° y 167°
Por recibido expediente N° 23.939-26, con oficio N° 226 de fecha 07 de Mayo de 2026, constante de 27 folios útiles, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI y CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.549.882 y V- 14.099.103, en su orden respectivo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.632.074, inscrito en el Inpreabogado N° 239.190; en virtud de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13/04/2026 por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA. Désele entrada, y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud declaramos que hemos acordado, de manera unánime, libre y voluntaria la presente PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 788 del Código Civil, sobre el único inmueble que constituimos en nuestra unión conyugal y que ha sido disuelto judicialmente mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2012 , y asimismo en este acto de adjudicación de manera amistosa y voluntaria han señalado de la siguiente manera:

VENTA DEL INMUEBLE: Ambas partes acordamos que el referido inmueble será sometido a la venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

DESTINO DEL PRODUCTO DE LA VENTA: Es voluntad expresa del ciudadano WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI, ya identificado, ceder la totalidad de su cuota parte correspondiente al cincuenta porcientos (50%) sobre el producto de dicha venta a favor de la ciudadana CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA, igualmente identificada ut-supra. En consecuencia, el 100% del dinero obtenido por la venta del inmueble será entregado a la excónyuge CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA, ya identificada.

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN: Una vez perfeccionada la venta por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se considerará plenamente liquidada la comunidad conyugal.

INEXISTENCIA DE OTROS BIENES: Declaramos que no existen otros bienes muebles o inmuebles, acciones, ni derechos que formen parte de la comunidad de gananciales matrimoniales. Por lo tanto, con la firma y posterior homologación de este acuerdo, declararnos que nada tenemos que reclamarnos el uno al otro por concepto de partición de bienes, ni por ningún otro concepto derivado de la unión matrimonial que nos unió, otorgándonos el más amplio y recíproco finiquito de ley.

Ahora bien establece el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:
- Al folio 04, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI y CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos son titulares de la cédula de identidad número V- 13.549.882 y V- 14.099.103 respectivamente.-
-A los folios 05 al 11, riela copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI y CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en la Solicitud N° 12.942, en fecha 09 de mayo de 2012; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público competente, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la disolución matrimonial que existió entre los ciudadanos WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI y CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA.
- A los folios 12 al 15, riela copia fotostática certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la liquidación ubicado en la calle 1 Bis, N° 1-60, Sector Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo del 2005, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 16, folios 25-28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la propiedad que tiene el ciudadano WILMER EUFRACIO CAMARGO JAUREGUI sobre el inmueble antes señalado por haber sido adquirido durante el matrimonio.-
En este sentido, demostrada y verificada la propiedad del bien objeto de partición amistosa, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION A LA PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 788 del Código Civil, SE DEJA SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES


LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el _____________-2025, se publico la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° ______ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
Sol._____________-2026
CMC/Nm/yp