REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.602.302, con domicilio en la calle 16, vereda 7, casa sin número, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.352, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.180.302.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.508.151, V-27.459.450 y V-28.422.968, domiciliados en la Carretera Panamericana, Casa N° 5-20 de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE NARRATIVA
En fecha 24-10-2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó de competencia con oficio N° 0860-387 de fecha 27 de Octubre de 2025 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante todo de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO contra los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO -
Por auto de fecha 07-11-2025 (fl.46) este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, asistida por el abogado OMAR JOSE LIZARAZO, contra los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró las respectivas boletas de citación.
En fecha 10-11-2025, compareció la parte actora asistida del abogado y confirió Poder Apud Acta al abogado OMAR JOSE LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.352, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.180.302
En fecha 18-11-2025, el alguacil de este Juzgado expuso mediante diligencia que cito a los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO quienes recibieron y firmaron la respectiva boleta de citación, haciendo efectiva la comunicación y quedando legalmente citados (folio 50 al 53).-
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Juzgado procede a decidir la presente controversia, y para ello observa lo siguiente:
En el caso de autos, cursa en el expediente la boleta de citación con su respectiva diligencia de ejecución, de la cual se evidencia que la parte demandada los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, fue debidamente citados en fecha 18 de noviembre de 2025.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. LA PARTE DEMANDANTE, en su escrito libelar expone lo siguiente:
Que en fecha 22-07-2024 fue celebrado un contrato de Compra Venta de un Lote de Terreno propio con un área de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con setenta y cinco centímetros (457.75 M2), ubicado en la Aldea San Rafael Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Eulogio Carrero, mide diecisiete metros (17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Zulay Mercedes Pulido Pernia, mide Cuarenta y Dos metros con Cuarenta Centímetros (42.40 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Antonio Pulido Colmenares, mide Cuarenta y Siete metros con Veinte centímetros (47.20 mts.).
Este inmueble forma parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo la ciudadana: VIRGINIA ELENA PULIDO PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-11.508.151, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira quedando inserto bajo el Numero 41, Tomo 21, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).
El precio total de la Compra Venta fue pactada por la cantidad de tres mil (3.000.00) dólares americanos los cuales pago como compradora y que recibió en su totalidad la Vendedora al momento de la firma del Contrato de Compra Venta.
Si bien el Contrato de Compra Venta fue firmado por la Compradora: YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJÍAS PULIDO y por la Vendedora: VIRGINIA ELENA PULIDO PERNIA; esta última siempre manifestó que su esposo no tenía nada que ver con el bien en referencia por cuanto, era una herencia que a ella le pertenecía.
El traspaso del terreno in comento se lo hace a la Vendedora: VIRGINIA ELENA PULIDO PERNIA, su padre RAFAEL ANTONIO PULIDO COLMENARES (de Cujus) pero a través de venta pura y simple, y por estar la Vendedora casada para el momento de dicha negociación; su cónyuge, participa de los gananciales de dicho inmueble.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) fallece el Ciudadano: ELISEO PEDRAZA LÓPEZ, quien era titular de la Cedula de Ciudadanía Numero E.- 81.863.092, de nacionalidad colombiana; Esposo de la ciudadana: VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA.
Los hijos de mi tía la Vendedora: VIRGINIA ELENA PULIDO PERNIA, identificada anteriormente, ciudadanos: PEDRAZA PULIDO ALDO FRANCISCO y PEDRAZA PULIDO ÁNGEL LEONARDO; conocedores de la negociación hecha por su señora madre me manifestaron de manera verbal su consentimiento con el Contrato de Compra Venta celebrado entre Compradora y Vendedora y se ofrecieron a colaborar con diligenciar la documentación necesaria para llevar a feliz término la misma, es decir, Registrar la Venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya que ellos también recibieron de parte de su señora madre la cuota parte del dinero que les correspondía, situación esta última manifestada por ellos mismos.
Fundamentaron la demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
2. LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 07 corre documento privado donde la ciudadana VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Eulogio Carrero, mide diecisiete metros (17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Zulay Mercedes Pulido Pernia, mide Cuarenta y Dos metros con Cuarenta Centímetros (42.40 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Antonio Pulido Colmenares, mide Cuarenta y Siete metros con Veinte centímetros (47.20 mts.) con un área de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con setenta y cinco centímetros (457.75 M2), el cual al NO haber sido reconocido desconocido, tachado, ni controvertido por la parte demandada en ninguna etapa procesal por las partes, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Al folio 08, corren copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-25.602.302 respectivamente.
- Al folio 09 y 10 corre documento protocolizado por ante Registro subalterno de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente inscrito bajo el Número 41, Tomo 21, folios 178 al 181, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 19 de Diciembre del 2002, llevados por ese Registro, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA es propietaria del lote del terreno con casa para habitación sobre el construida que dio en venta.
- A los folios 11 y 12, corre copia simple del Acta de Defunción N° 542 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de mayo de 2016 falleció el ciudadano ELISEO PEDRAZA LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía número E-81.863.092.
- A los folios 13 al 29, corre inserta reproducciones fotostáticas impresas (captures) de conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, presuntamente atribuidas a las partes de este proceso de la esposa del demandante. Con respecto a esta prueba, este Tribunal, en uso de las máximas de experiencia, facultad otorgada al juez, le es imposible determinar que la recepción de los mensajes enviados por la parte actora, y las respuestas recibidas por este, provengan efectivamente de la parte demandada, pues, la captura y materialización de las mismas no ha sido certificada, ni realizada por algún ente u organismo autorizado para tal acción, por lo tanto, este Juzgado no tiene elemento probatorio que valorar.
- Al folio 30, corren copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-11.508.151 respectivamente.
- Al folio 31, corren copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-27.459.450 respectivamente
- Al folio 32, corren copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-28.422.968 respectivamente
- Al folio 33 riela recibo del servicio de LUZ expedidos por CORPOELEC. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 34 al 38, corre inserta copia simple de La Declaración Definitiva Impuestos y Sucesiones Nº 2500047640, Expediente Nº 1006 de fecha 07 de Agosto de 2025 emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo del causante ciudadano PEDRAZA LOPEZ ELISEO, siendo su representante legal la ciudadana PULIDO DE PEDRAZA VIRGINIA ELENA.
- -Al folio 39, corre inserto en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el portal Web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sucesión del ciudadano ELISEO PEDRAZA LOPEZ, el cual es valorado como un documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que el número de RIF es J506338700.-
2. LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, antes identificada, contra los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, antes identificados, para sustanciar lo antes presentado en en dicha causa, este tribunal trae a colación:
Los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha, 07 de Noviembre de 2025, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 46 de la presente causa.
Asimismo, en fecha, 18 de Noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación de los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO parte demandada en la presente causa tal y como consta a los folios 50 al 53.
De las cuales se constata que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr al día siguiente de la diligencia presentada en autos por el alguacil de este juzgado, el dia 19 de Noviembre del 2025 y finalizó el 13 de Enero de 2026, ambas fechas incluisve, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 14 de Enero de 2026 y dicho lapso finalizó el día 06 de Febrero de 2026, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento. -
De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, identificada en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que la parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.
Así mismo, visto como que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, plenamente identificados en autos. -Así se decide-.
No obstante del análisis exhaustivo del texto del documento fundamental objeto de la presente demanda se evidencia que las partes omitieron plasmar la fecha de su celebración, por lo que es válido y vinculante entre los partes de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que el demandado se encuentra confeso en la presente demanda se da por admitida la fecha de celebración narrada por el actor en el libelo de la demanda integrándose la fecha 22 de Julio de 2024, al valor probatorio del documento fundamental (F. 07) . -Así se decide-.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO no se hicieron presente ante este Juzgado, y no cumplió con el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIIENTO DE CONTRATO. -Así se decide-.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.508.151, V-27.459.450 y V-28.422.968.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.602.302.
TERCERO: se ORDENA, a los ciudadanos VIRGINIA ELENA PULIDO DE PEDRAZA, ALDO FRANCISCO PEDRAZA PULIDO Y ANGEL LEONARDO PEDRAZA PULIDO, anteriormente identificados, a otorgarle el documento definitivo a la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, anteriormente identificado por el inmueble ubicado en la Aldea San Rafael Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Eulogio Carrero, mide diecisiete metros (17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Zulay Mercedes Pulido Pernia, mide Cuarenta y Dos metros con Cuarenta Centímetros (42.40 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Antonio Pulido Colmenares, mide Cuarenta y Siete metros con Veinte centímetros (47.20 mts.), cuya área total de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con setenta y cinco centímetros (457.75 M2).
CUARTO: En caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de título de propiedad del inmueble identificado ut supra; a la ciudadana YOSELYN GABRIELA GUADALUPE MEJIAS PULIDO, ya identificada; por haberse cumplido la venta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 10.462-2025
CM/Nm/yn.-
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