REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V- 17.503.679, domiciliada en la calle 1, casa N° 124 de la Urbanización los Ángeles del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXANDER CASTRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.319; inscrito en el inpreabogado N° 202.803.
PARTE DEMANDADA: ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.675.147, domiciliado en la calle 1, con carrera 8, vía altos de paramillo, casa N° 1-168 de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JACINTO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.695; inscrito en el inpreabogado N° 238.631.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de Noviembre de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V- 17.503.679 contra el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.675.147, y civilmente hábil por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, contra el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, y civilmente hábil por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, vía ordinaria; se insta a la parte demandante a consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.( F.14)
En fecha 09 de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, mediante diligencia consignó compulsa de citación del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, quien informó que el mencionado ciudadano se fue del País.( F.15 al 21)
En fecha 18 de diciembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALEXANDER CASTRO CHACÓ N, solicitó se realice la citación vía Telemática del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F.22)
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, este tribunal acordó la citación vía telemática del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F. 23)
En fecha 14 de enero de 2026, mediante diligencia la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALEXANDER CASTRO CHACÓ N, solicitó se realice la citación vía Telemática del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F.24)
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, este tribunal acordó la citación vía telemática del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F. 25)
En fecha 23 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, informó que practico la citación vía telemática del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F. 26 y 27)
En fecha 12 de febrero de 2026, presente el abogado JOSE JACINTO BARAJAS, inscrito en el inpreabogado N° 238.631, consignó Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. Asimismo, solicito se fije Audiencia Telemática; a los fines de ratificar el Poder. (F. 28 al 30)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026, este tribunal fijo Audiencia Telemática; a los fines de otorgar el poder Apud Acta. (F. 31)
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2026, se declaro DESIERTO la Audiencia Telemática fijada para esta fecha. (F. 32)
En fecha 27 de febrero de 2026, presente el abogado JOSE JACINTO BARAJAS, inscrito en el inpreabogado N° 238.631, solicito se fije nueva oportunidad para realizar la Audiencia Telemática al ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA.(F. 33)
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2026, este tribunal fijo nueva oportunidad para realizar la Audiencia Telemática al ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA. (F. 34)
En fecha 09 de Marzo de 2026, se realizó Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y la Secretaria de este juzgado el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, otorgó poder al abogado en ejercicio JOSE JACINTO BARAJAS, inscrito en el inpreabogado N° 238.631. (F. 35 Y 36)
En fecha 24 de Abril de 2026, presente el abogado en ejercicio JOSE JACINTO BARAJAS, inscrito en el inpreabogado N° 238.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA; consignó escrito de contestación de la demanda donde conviene y reconoce el contenido y firma del documento privado.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 15 del mes de febrero del año 2023, el ciudadano: ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil capas, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-22.675.147; me firmo un DOCUMENTO PRIVADO, en el cual me vende un lote de terreno propio, ubicado, medido y Alinderado así NORTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con la quebrada la Toica; SUR: con la calle pública, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts); ESTE: en línea de treinta metros (30,00 mts), con terrenos que son o fueron de María Isolda Rujano de Ramírez y OESTE: mide treinta metros (30,00 mts), con drenaje para aguas residuales, Actualizado con cedula catastral N° 20-06-14-48-03, de fecha 24 Enero del año 2025, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Lo que doy en venta es TODO. Lo Adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Cárdenas Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira, Bajo el Nº 46, Tomo 9. Folios 226 al 229, Protocolo Primero, tercer Trimestre, en fecha 29 de agosto del 2006. Para los fines de que RECONOZCA SU FIRMA Y CONTENIDO, por la venta realizada en forma privada de lo descrito anteriormente y que a tal efecto acompaño a la presente solicitud y que dichas firmas quedaron estampadas en la parte inferior del referido documento privado, así como el contenido del mismo.-
Ahora bien, requiero para fines legales consiguientes que el vendedor reconozca el contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda, a los fines de llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Fundamento la presente demanda de reconocimiento judicial en articulo Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 Y 1.364 del Código Civil y 444 Y 45 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano en el documento privado que en original presento.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 15 de febrero de 2023 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 14 abril de 2026 la cual riela al folio ( 37 ). –
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 04, corre inserto documento privado de fecha 15 de febrero de 2023, donde el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, le da en Venta Pura Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, un lote de terreno propio, ubicado antes en la aldea palo gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy en la carrera 8, sector la Toica N° 3-296, Palo Gordo, Municipio cárdenas del Estado Táchira, con un área de terreno de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255,00 mts), en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, le da en venta a la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, el inmueble anteriormente descrito.-
-Al folio del 05, riela copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificó con la cédula de identidad N° V- 22.675.147.
-Al folio del 06, riela copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificó con la cédula de identidad N° V- 17.503.679.
-A los folios 07 al 11, riela documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2008; inserto bajo el N° 36, Tomo 21, folios 181 al 184, Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
-A los folios 12 y 13, corre inserta Cedula Catastral N° 20-05-14-48-03 emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, correspondiente al inmueble registrado bajo el N° 36, Tomo 21, Folios 181 al 184, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL PRESENTE AÑO, de fecha 13 de febrero de 2008, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V- 17.503.679, hábil contra el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.675.147. Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 documento privado suscrito en fecha 15 de Febrero de 2023, donde ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, le da en venta a la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 15 de Febrero de 2023, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 15 de Febrero de 2023, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N°| V- 22.675.147.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana FLOR VICTORIA TARAZONA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V- 17.503.679 contra el ciudadano ANARCASIS TARAZONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.675.147.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 04 del expediente N° 10.477-2025.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
EXP.- 10.477-2025
CMC/Nm/yp.-
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