REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 25.225.407 y V-27.319.303, domiciliados en Calle Menéndez y Pelayo #3 PB, 1D 330110, Reino España y Calle Belmonte de Miranda portal 1 bajo E código postal 33012, Reino de España.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de Febrero de 2026, se recibió escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 25.225.407 y V-27.319.303, domiciliados en Calle Menéndez y Pelayo #3 PB, 1D 330110, Reino España y Calle Belmonte de Miranda portal 1 bajo E código postal 33012, Reino de España; con números telefónicos +34 613947091 y +34 643196833, con correos electrónicos stevenxq17@gmail.com y keilunq17@gmail.com, en su respectivo orden. (F. 01 y 03)
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2026, se le da entrada al divorcio por Mutuo Consentimiento, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta. (F. 12)
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, se fijó Audiencia Telemática; a los fines de que los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, confieran poder Apud Acta a la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA. (F. 13).
En fecha 17 de abril de 2026, se realizó Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y la Secretaria de este juzgado los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, confirieron Poder Apud Acta a la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAY. (F. 10 al 17).
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se instó a la parte solicitante a impulsar la Notificación al Fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (f.18 y su vuelto).-
En fecha 07 de mayo de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (f. 19 y 20).-
En fecha 14 de mayo de 2026, riela inserto escrito presentado por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la FISCALÍA DECIMO TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PUBLICO, donde emite OPINION FAVORABLE en la presente solicitud.( F.22 ).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha21 de Julio de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital y como consta en Acta de Matrimonio N° 062, fijaron su último domicilio conyugal en calle 10, con carrera 5 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Manifestaron que durante su unión conyugal No procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales
Establecen que desde hace varios meses por razones de índole personal, decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, por lo que es imposible la vida en común, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo matrimonial.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia n° 693 del 2 de junio 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-A los folios 04 y 05 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 062, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, celebraron matrimonio civil.
-Al folio 06, riela copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifico con la cédula de identidad N° V- 27.319.303.
-Al folio 07, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifico con la cédula de identidad N° V- 25.225.407.
-A folio 08, riela copia simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la abogada en ejercicio ETNA MARIA MOROS ZELAY; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cedula de identidad N° V-16.123.479 y el inpreabogado bajo el N° 290.739.
-Al folio 09 y 10, riela copias simples de los pasaportes de los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, expedidos por la República Bolivariana de Venezuela; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se identifican con los pasaportes Nros. 195197068 y 164960123 en su orden.
- Al folio 11, riela PODER APUD ACTA, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdantes a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 25.225.407 y V-27.319.303; fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ; existe un vínculo conyugal tal como consta en el acta de matrimonio corriente al folio 04 al 05. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 20. Igualmente, se refleja al folio 21 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos STEVEN ALEXANDER VIVAS BAILON y KEILYN THANIUSKA RUIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 25.225.407 y V-27.319.303, contraído por ante el Registro Civil de la de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 2017.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida Acta de Matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m), quedando registrada bajo el N° _______ así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, respectivamente en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
SOL. 10.215-2026
CMC/Nm/yp.-
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