República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Exp. 10374-2025
Demandante: Los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.730.364 y V-10.875.266, domiciliados en el municipio Cárdenas Estado Táchira.
Apoderados judiciales de la parte Demandante: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.300.
Demandado: El ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, licenciado en educación titular de la cédula de identidad número V-18.878.712, domiciliada en la carrera 12, con calle 14, casa 13-65, Táriba, Municipio Cárdenas.
Apoderados judiciales de la parte demandada: El abogado RICHARD FORTOUL MORENO, Inpreabogado N° 276.698.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
ANTECEDENTES

La demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, antes identificados, representados en este acto por la apoderada judicial Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, antes identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, antes identificado, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para fundamentar su acción se basó en el contenido de los artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Literal a. (f. 1 al 6 y anexos f. 7 al 24)
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de Agosto de 2025, por éste Tribunal, ordenó la citación del demandado de autos, para que en el plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación, procediera a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (f. 25)
En fecha 16-09-2025 compareció la parte actora y por medio de diligencia consigno los respectivos emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (f.26)
En fecha 17-09-2025 El alguacil de este tribunal informó que la parte demandada que se hizo presente en la sede del tribunal, recibió y firmo la boleta de citación (f. 27 y 28)
En fecha 15-10-2025 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (f 29 al 33 y anexos f.34 al 52)
En fecha 15-10-2025 la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado RICHARD FORTOUL MORENO. (f. 53)
En fecha 15-10-2025 comparece la parte demandada y por medio de diligencia y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11-08-2025. (f.54)
En fecha 21-10-2025, este tribunal por medio de auto fija oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. (f. 55)
En fecha 27-10-2025, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde este tribunal dejo constancia que estaba constituido el tribunal en su sede y presente la abogada apoderada de la parte actora y la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (f. 56)
En fecha 30-10-2025, por medio de auto este tribunal fija los límites de la presente controversia. (f.57)
En fecha 05-11-2023, la parte actora promovió pruebas (f. 58 al 66)
En fecha 06-11-2025, la parte demandada promovió pruebas (f.67 al 98)
En fecha 07-11-2025, se agregan las pruebas presentadas por las partes. (f. 99)
En fecha 11-11-2025, la parte actora consigo escrito de oposición a las pruebas promovidas (f. 100 al 103)
En fecha 12-11-2025, la parte demandada consigno escrito de ratificación del escrito de pruebas consignado en fecha 06-11-2025. (f. 104 y 105)
En fecha 14-11-2025, este tribunal por medio de auto se admitieron las pruebas presentadas por las partes en cuanto hay lugar de derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F.106)
En fecha 18-11-2025, este tribunal por medio de autos aclara que el lapso de pruebas es de Veinticinco (25) días de despacho contados a partir del dia 14-11-2025. (f.108)
En fecha 03-12-2025, este tribunal por medio de autos fija oportunidad para trasladarse a realizar la inspección solicitada como medio de prueba promovida por la parte actora. (f.109)
En fecha 09-12-2025 este tribunal deja constancia por medio de acta que se traslado a realizar la inspección solicitada como medio de prueba promovida por la parte actora. (f. 110)
En fecha 26-01-2026, este tribunal por medio de auto fija oportunidad para la Audiencia de Juicio (f. 111).
En fecha 02-02-2026, comparece la parte actora y consigna diligencia donde solicita que la fecha de la audiencia de juicio sea cambiada para una fecha posterior debido a que se encontrará fuera del Estado. (f.112)
En fecha 11-02-2026, este tribunal por medio de auto y vista a la solicitud de la parte actora en fecha 02-02-2026, este tribunal acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 07-03-2026 a las Diez (10) de la mañana para que tuviera lugar la audiencia de juicio; en la misma fecha se libran boletas de notificación a las partes. (f.113 y 114)
En fecha 27-02-2026 el alguacil de este tribunal por medio de diligencia informo que consigno la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (f. 115 y 116).
En fecha 03-03-2026 el alguacil de este tribunal por medio de diligencia informo que consigno la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 117 y 118).
En fecha 13-04-2026, compareció la parte actora y por medio de diligencia solicito que se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. (f. 119)
En fecha 20-04-2026, este tribunal por medio de auto acuerdo fijar para el día 29-04-2026 para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, en la misma fecha se libran las respectivas boletas de notificación. (f. 120 y 121)
En fecha 03-03-2026 el alguacil de este tribunal por medio de diligencia informo que consigno las respectivas boletas de notificación debidamente firmada por las partes. (f. 122 al 124).
En fecha 29-04-2026, siendo la oportunidad legal establecida para que tuviera lugar la Audiencia o debate Oral y estando presente las partes se llevó a cabo la realización de la misma. (f. 125 al 127)
En fecha 06-05-2026, se hace presente la parte demandada y consigna diligencia donde Apela a todo evento del dispositivo de fecha 29-04-2026 y expone que no aparece en el expediente el integro de la sentencia. (f. 128)
En fecha 06-05-2026, este tribunal por medio de auto aclara que el lapso para apelar aun no se ha abierto, por lo cual este juzgado no puede pronunciarse todavía con respecto a la apelación. (f. 129)

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demanda presentada por la parte actora, en el cual expone que en fecha 06 de julio de 2021, mediante documento privado, firmó contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.712, de este domicilio y hábil, comprendiendo el periodo del 08 de julio de 2021 al 08 de julio de 2022, es decir, un año a tiempo determinado; ambas partes firmaron un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, esta vez, en fecha 21 de julio de 2022, así mismo, mediante documento privado, para el periodo siguiente, vale decir, del 09 de julio de 2022 al 09 de julio de 2023, es decir, un año a tiempo determinado; De igual forma, firmaron un tercer contrato de arrendamiento, utilizando la misma vía, el día 25 de julio de 2023, a tiempo determinado, para el periodo del 10 de julio de 2023 al 10 de julio de 2024. Los tres (03) instrumentos con fecha cierta y plena validez entre las partes, consignados junto al presente libelo de demanda en originales respectivamente, documentos contratos de arrendamiento, denominados instrumentos fundamentales de la presente acción.
La relación contractual se ha mantenido hasta que de un tiempo hasta la actualidad el arrendatario FRANCISCO CARDENAS, empezó a pagar con atrasos, evidenciándose ya en la actualidad, que a la fecha adeuda tres (03) cánones de arrendamiento, ya que los mismos se pagan de manera anticipada tal como se evidencia en la cláusula tercera de dichos instrumentos, adeudando los periodos correspondientes del 10 de mayo al 10 de junio de 2025, del 10 de junio al 10 de julio de 2025 y del 10 de julio al 10 de agosto de 2025, para una totalidad de tres (03) cánones de arrendamiento, el cual se estipuló en ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América en el último contrato, y que por pedido del arrendatario se le hizo un ajuste en favor de él, en la cantidad de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (160,00 USD); próximo a vencer por la fecha actual el siguiente periodo, tal como se demuestra en el último recibo emitido el pasado 13 de mayo de 2025, en el cual paga con un mes de atraso el alquiler del 10 de abril al 10 de mayo de 2025, el cual agrego en original en un (01) folio útil. Habiendo sido infructuoso que el ciudadano que está incumpliendo con los pagos haga lo propio, es por lo que acudo ante esta vía por encontrarse en falta de pago y siendo causal suficiente para acudir ante este órgano jurisdiccional.

2.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, debidamente asistido por abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…HECHOS ADMITIDOS: Se admite que se origino y existe una relación arrendaticia sobre un local comercial denominado MINI CENTRO "LA COLMENA" signado bajo el N° 5, planta baja; ubicado en calle 9, N° 9-05, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas Táriba, Estado Táchira; cuyas características y demás descripciones se dan por reproducidas las cuales fueron señaladas suficientemente en el escrito libelar
Se admite la suscripción de los contratos de arrendamiento indicados en el escrito de la pretensión a saber: a) La firma y suscripción entre la administradora apoderada de un primer contrato para el periodo 08 de julio de 2021 al 08 de julio del 2022. b) Un segundo Contrato de fecha 09 de julio del 2022 al 09 de julio del 2023. c) Un tercer contrato de fecha 10 de julio 2023 al 10 de julio del 2024, y d) Asimismo debo indicar a este despacho la relación arrendaticia continuo para el periodo 2024 al 2025 de firma verbal; por consiguiente se admite lo señalado en el escrito de demanda que y cito:" La relación contractual se ha mantenido"
HECHOS QUE SE RECHAZAN: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo señalado en la relación de los hechos. Referido a que: empezó a pagar con atrasos, evidenciándose ya en la actualidad, que a la fecha adeuda tres (03) cánones de arrendamiento, por consiguiente es FALSO que adeude los periodos correspondientes a 10 de mayo de junio de 2025, del 10 de junio al 10 de julio de 2025 y del 10 de julio al 10 de agosto de 2025, por lo tanto no existe mora alguna.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el canon de arrendamiento se haya estipulado en la suma de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos De América en el último contrato, cuando la realidad es que con la Administradora-Apoderada en fecha 05 de enero del 2024 de mutuo acuerdo y de forma verbal y tal como consta de recibos de consignación arrendaticia se estableció como canon la suma de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160 USD) a partir del 10 de enero de 2024, considerándose en cancelar como moneda de cuenta sin embargo el pago podrá realizarse en Bolívares a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
Ciudadana Juez, visto la negativa de recibir el pago por un espacio de un mes y 28 días, recurrí a la consignación arrendaticia en fecha 09 de julio del 2025 tal como se señalo en causa que cursa ante este mismo despacho; visto que de manera aviesa la administradora-apoderada pretendió hacerme incurrir en un supuesto incumplimiento para que cayera en mora, con el objetivo de configurarse la causal de desalojo de local comercial, por ello al negarse rotundamente a recibirme el canon y a fin de evitar este hecho se acudió a esta instancia judicial para realizar la formal consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los periodos que se demanda como adeudados; por consiguiente paso a reflejar en el siguiente cuadro los pagos efectuados lo cual denota el total cumplimiento de la obligación originada en la relación locativa del local comercial:
Ante la realización de la consignación, realizada de manera oportuna, visto que como se dejo claro en la solicitud de consignación arrendaticia fue dada ante la actitud de rehusarse a recibir el canon de arrendamiento del local comercial que se ha venido cancelando en sede jurisdiccional de manera integral el monto acordado, es claro que no existe de mi parte incumplimiento alguno, ni menos mora; por lo tanto, la causal de desalojo por falta de pago pretendida por la parte demandante carece de fundamento; y es forzoso que este juzgado declara no ha lugar la acción propuesta y así pido sea declarado por este despacho.
SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL DERECHO QUE ME ASISTE
Antecedentes Cronología De La Relación Arrendaticia
1. Tal como consta y señalado como lo fue por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, suficientemente identificada quien obra como arrendadora por medio de mandato, se suscribieron tres contratos de arrendamiento todos a tiempo determinado sobre el local comercial identificado suficientemente y cuyas descripción y características se da por reproducida con la presente.
2. Es claro que la relación arrendaticia dada sobre el local comercial se expandió desde el año julio del 2021 julio del 2022, de julio 2022 a julio del 2023, de julio 2023 al 2024 hasta el año 2024, renovándose mediante contratos sucesivos y continuos durante dicho período, según consta en los documentos anexos marcados "C", "D" y "E" que se dan por reproducidos en toda su extensión, así como contrato verbal visto que la prenombrada apoderada declara que la relación contractual se ha mantenido…” (f. 29-33)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la pretensión de la parte actora, la cual alega que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en tres meses de cánones de arrendamiento, ya que los mismos se pagan de manera anticipada tal como se evidencia en la cláusula tercera de dichos instrumentos, adeudando los periodos correspondientes del 10 de mayo al 10 de junio de 2025, del 10 de junio al 10 de julio de 2025 y del 10 de julio al 10 de agosto de 2025, para una totalidad de tres (03) cánones de arrendamiento; así como de los alegatos de defensa del arrendatario demandado, quien alegó estar solvente a la fecha de interposición de la demanda, corresponde a este Tribunal determinar si para el momento de interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa, el arrendatario se encontraba solvente o insolvente, en consecuencia, si procede o no la causal de desalojo demandada.

Así las cosas, se encuentra que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta Jurisdicentes pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PUEBAS DEL DEMANDANTE:

1. Copia fotostática simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira Estado Táchira, inserto bajo el número 4, Tomo 155, Folios 11/13 de fecha 14 de Octubre de 2016, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza de manifestación de voluntad realizada por la poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (f. 7-9)

2. Copia fotostática simple del registro de Propiedad del Local Comercial ubicado el el Mini Centro “La Colmena” marcado con la letra “D” y documento de mejoras marcado con la letra “B”, debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03-02-2015, los cuales por haber sido agregados en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Hector Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina, adquirieron plena propiedad del inmueble dado en arrendamiento y objeto de la controversia. (f. 10-12)

3. Original del contrato de arrendamiento, en fecha 06 -07-2021 marcado con la letra “C”, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la Administradora San Miguel, fondo de comercio representado por su administradora Oryelly Del Valle Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.643, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.300, actuando en nombre y representación de los ciudadanos los ciudadanos Hector Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina; dio en arrendamiento el local comercial objeto del litigio al ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero. (f. 13-16)

4. Original contrato de arrendamiento, en fecha 21-07-2022 marcado con la letra “D”, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la Administradora San Miguel, fondo de comercio representado por su administradora Oryelly Del Valle Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.643, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.300, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Hector Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina; dio en arrendamiento el local comercial objeto de litigio al ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero. (f. 17-20)

5. Original contrato de arrendamiento, en fecha 25-07-2023 marcado con la letra “C”, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la Administradora San Miguel, fondo de comercio representado por su propietaria Oryelly Del Valle Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.643, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.300, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Hector Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina; dio en arrendamiento el local comercial objeto de litigio al ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero. (f. 21-23)

6. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de abril al 10 de mayo de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 13 de mayo de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de abril al 10 de mayo 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 24)

7. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2023, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de octubre al 10 de noviembre de 2023 por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (180,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 65)

8. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2023, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2023por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (180,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 65 vuelto)


9. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de diciembre al 10 de enero de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 01 de febrero de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de diciembre al 10 de enero de 2024 por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (180,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 66)

Pruebas del demandado.-

1. Copia Fotostática simple del Libelo de Solicitud de Consignación arrendaticia hoy llevada ante este juzgado bajo nomenclatura N° 1211-2025, marcado con la letra “A”, el cual por haber sido agregados en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil Venezolano, por haber sido tramitado con las solemnidades legales por un órgano jurisdiccional competente y por tanto hace plena fe que el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero, realizó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de Administradora San Miguel, fondo de comercio representado por su administradora Oryelly Del Valle Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.643, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.300, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Hector Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina. (f. 72-73)

2. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de Enero al 10 de Febrero de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 26 de marzo de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de Enero al 10 de Febrero de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 74)

3. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de febrero al 10 de marzo de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de febrero al 10 de marzo de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 75)

4. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de marzo al 10 de Abril de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de marzo al 10 de abril de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 76)

5. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de abril al 10 de mayo de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de abril al 10 de mayo de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 77).

6. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de mayo al 10 de junio de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de mayo al 10 de junio de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 78)

7. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de junio al 10 de julio de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 27 de julio de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de junio al 10 de julio de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 79)

8. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de julio al 10 de agosto de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 31 de agosto de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de julio al 10 de agosto de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 80)

9. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de agosto al 10 de septiembre de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 31 de agosto de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de agosto al 10 de septiembre de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 81)

10. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de septiembre al 10 de octubre de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 83)

11. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 29 de Noviembre de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de octubre al 10 de noviembre de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 84)

12. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2024, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 23 de Diciembre de 2024, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2024 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 85)

13. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de diciembre al 10 de enero de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 31 de Enero de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de enero al 10 de febrero de 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 86)

14. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de enero al 10 de febrero de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 07 de marzo de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de enero al 10 de febrero de 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 87)

15. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de febrero al 10 de marzo de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 12 de abril de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de febrero al 10 de marzo de 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 88)

16. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de marzo al 10 de abril de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 12 de abril de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de marzo al 10 de abril de 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 89)

17. Recibo del canon de arrendamiento del 10 de abril al 10 de mayo de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 13 de mayo de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de abril al 10 de mayo de 2025 por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (160,00 USD), a la ciudadana Oryelly Del Valle Castro Rojas. (f. 90)

18. Recibo de la transferencia del pago de la consignación del canon de arrendamiento N° 13164193423 que corresponde al pago del 10 de mayo al 10 de junio de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 08 de julio de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de mayo al 10 de junio de 2025 por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (17.940,45 Bs), a la en la cuenta de este juzgado. (f. 91-92)

19. Recibo de la transferencia del pago de la consignación del canon de arrendamiento N° 13180220534 que corresponde al pago del 10 de junio al 10 de julio de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 08 de agosto de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de junio al 10 de julio de 2025 por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (20.810,43 Bs), a la en la cuenta de este juzgado. (f. 93-94)

20. Recibo de la transferencia del pago de la consignación del canon de arrendamiento N° 13197064590 que corresponde al pago del 10 de julio al 10 de agosto de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 17 de septiembre de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de julio al 10 de agosto de 2025 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (24.797,20 Bs), a la en la cuenta de este juzgado. (f. 95-96)

21. Recibo de la transferencia del pago de la consignación del canon de arrendamiento N° 13213420224 que corresponde al pago del 10 de agosto al 10 de septiembre de 2025, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 10 de octubre de 2025, el ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 10 de agosto al 10 de septiembre de 2025 por la cantidad de TREINTA MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (30.618,58 Bs), a la en la cuenta de este juzgado. (f. 97-98)

PUNTO PREVIO PARA ENTRAR A DECIDIR:
Este Juzgado, en su carácter de director del proceso, observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó un pronunciamiento previo sobre la carga de la prueba respecto a la insolvencia. Por lo este Tribunal, establece:
De conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano:.. Quien pretenda haber sido libertado de una obligación debe probar el pago. En materia arrendaticia, la carga de probar la solvencia recae exclusivamente sobre la parte arrendataria, mediante la exhibición de los recibos de pago legalmente emitidos o las constancias de consignación bancaria debidamente identificadas.
No obstante, cursa en autos la alegación de que el arrendatario realizó pagos de forma extemporánea. Este Tribunal precisa que, bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el pago no solo es una obligación de cantidad sino de oportunidad. La "solvencia" alegada por el demandado será analizada mas adelante, no solo bajo un criterio numérico, sino temporal, para determinar si se configuró la mora como causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal "a" de la ley especial.
Se aclara que la carga de la prueba sobre la oportunidad del pago también corresponde al arrendatario, quien debe demostrar que sus pagos fueron realizados en las fechas pactadas y no de manera tardía.
Decidido así este punto previo, se procede al análisis de las pruebas cursantes en el expediente. Analizado el acerbo probatorio aportado por ambas partes en la presente causa, este Tribunal entra a dilucidar la pretensión planteada por la parte actora, en base a los límites de la controversia, esto es, en determinar si para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento el arrendatario ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero, se encontraba solvente o no.
Ahora bien, por ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, lo rigen para su terminación las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual es del tenor siguiente

“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

En este orden de ideas, este Tribunal constata que la parte actora ciudadanos Héctor Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina, a través de su apoderada judicial, en el libelo de la demanda expuso que el arrendatario ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero, se encontraban insolventes en el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2025.
Respecto a este punto, la cláusula tercera del contrato establece que el canon de arrendamiento se pagaría los días 8 de cada mes por cuanto las mensualidades se generan de manera adelantada.
Por lo que respecta en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Siendo claro que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado el día 8 de cada mes, y de acuerdo a lo estableciendo el artículo 40 de la ley ya mencionada que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento de manera consecutiva da derecho a que se demande el desalojo, y habiendo la parte actora alegado la insolvencia de la parte arrendataria, debe este Tribunal de cognición verificar la existencia o no de la solvencia.
Razón por lo que del análisis exhaustivo de los recaudos consignados por la parte accionada junto a su contestación de la demanda, presentó dieciséis (16) recibos de pago y cuatro transferencias que forman parte del expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 1211-2025, que riela a los folios del 91 al 98, equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2025.
En correlación a lo expuesto precedentemente, y en virtud del principio de la analogía que rige la materia civil, así como el resguardo de la unificación de criterios y doctrinas vinculantes emanadas del Máximo Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por existir en la actualidad un vacío legal y doctrinario, quien aquí decide hace valer y transcribe un extracto de la decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2009 dictada en el expediente 07-1731, en la que estableció:

“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …”
En tal virtud, este Tribunal determina, que al existir un convenio contractual entre las partes, arrendador y arrendataria, establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, "De la valoración minuciosa de los recibos de pago marcados con las letras ( B, C, D, D1, D2, E, F, H, I, J, K, L, M, M1, N), este Juzgador observa que la parte actora dejó constancia expresa de la extemporaneidad e insuficiencia de los pagos realizados por el arrendatario.
En dichos documentos se lee claramente en gran parte de los recibos consignados la mención: “se recibe como pago de arrendamiento del… al … del año …, quedando pendiente por cancelar los meses…” Esta mención constituye una reserva de derecho que desvirtúa cualquier pretensión de solvencia total alegada por la parte demandada.
Por tanto, este Tribunal concluye que, si bien existieron abonos, estos no fueron realizados de manera íntegra ni oportuna, configurándose así la mora sistemática. Bajo el imperio de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Art. 40, literal a), el pago parcial o extemporáneo no libera al arrendatario de la causal de desalojo, puesto que la obligación del canon es de tracto sucesivo y debe cumplirse con exactitud en cuanto a tiempo, modo y lugar.. Y así se establece.
Siendo forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar con lugar la insolvencia de la parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de litigio, alegada por la parte demandante, procedente el desalojo, en consecuencia, se ordena al ciudadano Francisco Horacio Cárdenas Guerrero, plenamente identificado, hacer entrega del inmueble ubicado en la planta baja del Mini Centro Comercial “La Colmena”, N° 9-05, Calle 9, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, consistente en un Local Comercial que mide TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (32,30 Mts²); construido de paredes de bloque, techos de platabanda, piso de terracota, instalaciones de agua, luz y cloaca, un (1) baño; dentro de los linderos y medidas: NORTE: Con Raúl Guerrero, mide 6,74 cm; SUR: Con el local N° 4, mide 6,74 cm; ESTE: con Arsenio Oliveros, mide 4,45 m, y OESTE: con la Calle 9, (mide 8 m. de ancho) mide 4,45 m. El cual le pertenece a los ciudadanos Héctor Jesús Medina Cárdenas y Mery Ruth Morales de Medina según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2.015, bajo el N° 2015.320, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11923, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en las mismas condiciones en que recibió el inmueble, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Ahora bien, en el iter procesal, no fue un hecho controvertido que el último canon de arrendamiento se encontraba establecido según contrato en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 180,00 USD) para el mes de mayo junio y julio de 2025, más sin embargo la parte actora en la relación de los hechos del libelo de la demanda manifiesta que por pedido del arrendatario se le hizo un ajuste a favor de él, en la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 160,00 USD), al no haber sido desconocida la consignación emitida por el pago del canon de arrendamiento de los referidos meses.
De las cuales este Tribunal, al revisar las actas procesales, se constata que realizaron el pago en bolívares de los meses mayo, junio y julio de 2025 por esa cantidad equivalente a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, aun cuando algunos pagos fueron extemporáneos y conllevaron a la insolvencia alegada por el actor, no obstante, al existir los pagos no ha lugar a la procedencia del pago de los cánones de arrendamiento demandados en el libelo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.
Esta juzgadora , en ejercicio de sus facultades y a los fines de determinar la realidad sustancial de la controversia, procedió a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante este tribunal bajo el N° 1211-2025 , el cual constituye un hecho relacionado directamente con la presente causa, este Tribunal deja constancia de que, si bien la parte arrendataria efectuó los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento objeto de la demanda, se evidencia que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea respecto a los lapsos de vencimiento fijados en el contrato.
No obstante, a la fecha de la presente decisión, se constata que la parte demandada se encuentra cuantitativamente solvente con el pago de las obligaciones pecuniarias. Sin embargo, esta Sentenciadora debe precisar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solvencia sobrevenida es decir, aquella alcanzada mediante pagos tardíos o consignaciones posteriores a la mora no purga el incumplimiento previo ni anula la causal de desalojo ya configurada, toda vez que el cumplimiento de la obligación debe ser no solo íntegro, sino oportuno de conformidad al Articulo. 1.264 del Código Civil venezolano
De acuerdo a lo estipulado por la parte demandada en la audiencia de juicio en fecha 29 de abril de 2026, donde se indicó que va desalojar el inmueble el 10 de mayo del presente año y de las cuales en el dispositivo de la audiencia de juicio este Tribunal ordeno en el numeral segundo la entrega del inmueble en un lapso de perentorio de 15 días continuos, visto que la fecha propuesta originalmente ha acaecido durante el lapso de redacción del fallo, este tribunal, en aras de garantizar la tutela efectiva, fija un nuevo plazo de 15 días continuos luego de la publicación de la presente decisión.
Por cuanto en la presente decisión no hubo condenatoria al pago de ninguna cantidad liquida de dinero, resulta improcedente LA INDEXACIÓN solicitada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.5.730.364 y V.-10.875.266, según el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2016 bajo el N° 4, tomo 155, folios 11 hasta 13 de los libros respectivos, contra el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.712, en su carácter de parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.712, en su carácter de parte demandada en la presente causa del inmueble local comercial signado con el N° 05 ubicado en la planta baja del mini centro comercial “La colmena” N° 9-05, calle 9, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas en un lapso perentorio de 15 días continuos. Visto que la fecha propuesta originalmente ha acaecido durante el lapso de redacción del fallo, este tribunal, en aras de garantizar la tutela efectiva, fija un nuevo plazo de 15 días continuos luego de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Táriba, a los quince (15) días de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.






ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA

ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE




CGMC/Nm/yn.-
Exp. Nº 10.374-2025