JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, 14 DE MAYO DEL AÑO 2026.
216° y 167°
Revisado como ha sido la presente causa signada con el N° 10.512-2026, nomenclatura llevada por este tribunal, constante la dos piezas, donde las ciudadanas: YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.468.368, de este domicilio y civilmente hábil, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.880 y YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-12.634.959, de este domicilio y civilmente hábil, respectivamente, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°277.823, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.792.098, de este domicilio y civilmente hábil. Revisadas las presentes actas de este expediente, este Tribunal observa:
Que en su debido momento la parte actora en el libelo de la demanda estimo la misma, indicando lo siguiente:
“….para efecto de la interposición de la presente acción que es una acción eminentemente real, se establece un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs 800.000)…”
Así mismo en dicho libelo señalo que el VALOR DEL INMUEBLE objeto de la demanda, es de:
“….solicitamos la ejecución de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, expediente 20.771, emanada del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, a través del ejercicio de la presente acción reivindicatoria, por lo que respetuosamente solicitamos sea decretada la restitución de los inmuebles de los cuales somos propietarias, y aquí suficientemente determinados, por cuanto de manera voluntaria no hemos logrado que el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.792.098, nos restituya Por lo aquí expuesto ciudadana Juez, acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar la ejecución de la sentencia, antes indicada, a través de acción Reivindicatoria, a fin de que este órgano Jurisdiccional, ordene que el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N" V- 13.792.098, nos restituya o reivindique los inmuebles de los cuales somos propietarias, como son los correspondientes a la totalidad de la planta baja del inmueble primero y la totalidad del inmueble segundo correspondiente a casa de un solo nivel tipo rural y a nosotras adjudicados, según sentencia definitivamente firme de fecha 02 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para la ejecución forzosa del decreto correspondiente de Reivindicación, ofrecemos como la garantía o caución que el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, antes identificado, cuenta con la propiedad del piso primero del inmueble aquí determinado como primero, a donde debe ser trasladado, una vez sea desalojado de los inmuebles de los cuales somos propietarias. Respetuosamente ciudadana Juez, solicitamos para el momento de la ejecución de la presente acción por parte de este órgano Jurisdiccional, que usted dignamente dirige, la intervención de los organismos de seguridad o fuerza pública, correspondientes, a fin de cumplir la orden de Restitución de los Inmuebles, objeto de la presente acción. Finalmente solicitamos que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley. Es Justicia en Táriba a la fecha de su presentación…”
De acuerdo a lo que antecede, la parte actora estima la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), calculados conforme al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 15 de DICIEMBRE de 2025; este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de control de la competencia y para salvaguardar el orden público procesal, este Juzgado realizó un análisis de lo antes planteado por la parte demandante en libelo, por lo que se refleja que son varios los inmuebles sobre los cual pide la acción reivindicatoria, siendo mayor el valor de real de los inmuebles objetos de esta controversia y siendo el monto de la estimación de la demanda por debajo del valor de los inmuebles.
En virtud de la evidente disparidad entre la cuantía estimada y el valor real de los inmuebles, y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula la competencia de los juzgados en función de la Unidad Tributaria y los montos de cuantía actualizados, este Juzgado determina que el conocimiento de la presente causa excede los límites de su competencia atribuida.
Ahora bien, el monto antes señalado sobrepasa la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, la cual corresponde hasta 3033 Ut, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga declinar la incompetencia por la cuantía y remitir al tribunal competente; así como lo establece el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil.-
“La competencia por el valor de la demanda se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En este sentido, el Artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-(subrayado nuestro)
Este Tribunal observa que, encontrándose la causa en la fase de promoción de pruebas, las partes del presente expediente consignaron escritos de pruebas y siendo hoy el primer día para agregar las mismas al presente expediente, este Juzgado por medio de auto acordó agregarlas, tal y como lo indica el auto que antecede. Razón por la cual debemos traer a colación los artículos 71 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales señalan lo siguiente:
En este sentido, el Artículo 71 y 212 del Código Procesal Civil establece:
Articulo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Articulo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, si no a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal en cualquier fase del procedimiento puede pronunciarse con respecto a la declinatoria por cuantía, es por ello que este Juzgado acuerda agregar al presente expediente copia certificada de la Tablilla de los Días de Despacho, a los fines de que el Tribunal de alzada o el declinado pueda verificar la tempestividad de los lapsos procesales transcurridos.
Por los consideraciones antes expuestas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho que le asiste a cualquier justiciable, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA en la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada dela presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.-
ABG.CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
JUEZA PROVISORIA
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Siendo las Doce y Cuarenta y Seis de la Tarde (12:46 PM), se publicó la anterior decisión. Bajo el N° ____________.-
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp:N°___________-2026
CMC/Nm/yn.-
|