REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de mayo de 2026
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE: MARGGIORI YARINA COLOMBO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.408
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.341, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTADORA BM BIKE & MOTORCYCLES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2019, bajo el N° 25 año 2019, tomo 15-A-RM-445, representada por su presidente JOSE LUIS MUÑOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.570
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 9174-2026
I.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 05, corre inserto escrito contentivo de demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto previa distribución en fecha 19 de enero de 2026, constante de 05 folios útiles y cinco (05) anexos mediante el cual indica lo siguiente:
La parte actora alega que hace 7 meses le alquiló a la parte demandada el inmueble ubicado en una primera planta y un nivel sótano del edificio centro empresarial grupo paramillo N° A-7B, ubicado en la avenida Los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, objeto de litigio donde debía cancelar el canon de arrendamiento de 800$ por mensualidad adelantada los 5 primeros días de cada mes, el cual cumplió inicialmente irregularmente su obligación y en el mes de noviembre de 2025, y dejó de pagar el canon de arrendamiento, dejando de pagar los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026 y por tal motivo ha venido instando al mencionado inquilino a desalojar el inmueble y por consiguiente solicita el desalojo y entrega en las condiciones que lo recibió.
Fundamenta la presente acción conforme la ley especial de uso comercial, en concordancia el ordinal a, del artículo 40, promovió los medios de prueba, estimó la demanda y solicita la entrega del inmueble objeto de demanda, libre de personas y cosas y se condene en costas a la parte demandada.
A los folios 06 al 10, rielan recaudos de la presente demanda consistentes en los siguientes instrumentos:
1.- al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 10.157.341, perteneciente a DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
2.- a los folios 07 al 10, riela copia simple de poder general autenticado ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, bajo el N° 5, tomo 111, folio 112 al 163.
Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual se dio entrada a la presente causa e insta a consignar el contrato de arrendamiento y una vez conste en autos se pronunciara por auto separado.
A los folios 12 al 20, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna contrato de arrendamiento original y registro mercantil de la demandada
ADMISIÓN.
Al folio 21, riela auto de este tribunal, de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento especial de desalojo de local comercial y ordeno emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda, asimismo, se fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria y se libró la respectiva boleta de citación.
Al folio 22, riela diligencia de fecha 04 de marzo de 2026, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 23, riela auto de este Tribunal de fecha 06 de marzo de 2026, mediante el cual se libró la respectiva compulsa de citación.
DE LA CITACIÓN.-
A los folios 24 y 25, riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual informa que practicó la citación personal del demandado y consigna acuse de recibo.
Al folio 26, riela escrito de fecha 30 de abril de 2026, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta.
II
MOTIVA
Bajo este contexto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:
I. DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Y LA CONVALIDACIÓN
Previo a decidir sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad, observa que en el Auto de Admisión de fecha 25 de febrero de 2026, si bien se ordenó la citación de la parte demandada siguiendo los trámites del procedimiento especial de desalojo de local comercial y ordeno emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda Al respecto, este Juzgador debe precisar que:
1. Consta en autos que la citación fue válidamente practicada en fecha 17 de marzo de 2026.
2. El lapso de contestación venció el lapso de veinte (20) días de despacho, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente sin que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de abogado
3. El lapso para promover prueba de cinco (05) días de despacho, conforme al Artículo 868, en concordancia con el último aparte del artículo 362, feneció el 29 de abril de 2026.
II. DE LA CONFESIÓN FICTA (Art. 362 CPC)
Consta en autos que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTADORA BM BIKE & MOTORCYCLES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2019, bajo el N° 25 año 2019, tomo 15-A-RM-445, fue practicada la citación en la persona de su presidente JOSE LUIS MUÑOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.570
Es el caso que según se evidencia de las actuaciones cursantes de los folios 24 y 25 del expediente. Vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en fecha 22 de abril de 2026 inclusive, y la parte accionada no compareció a realizar su contestación, ni opuso excepciones ni defensas de ninguna naturaleza.
Posteriormente, vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (lapso de promoción de pruebas: 23 de abril de 2026 al 29 de abril de 2026, ambas fechas inclusive) la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera o que desvirtuara la pretensión del actor. En consecuencia, se han configurado los extremos legales para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, a saber:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que en el término probatorio de ocho (8) días no se haya probado nada que le favorezca.
Cuya norma es del siguiente tenor:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, las partes demandadas no presentaron medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el literal “a” del artículo 40 Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Constituye uno de los fundamentos de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de ello se entra a verificar la procedencia de cada literal y al respecto se observa:
1) LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:
“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
En el presente caso, queda demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que es Procedente decretar la Confesión Ficta de la parte demandada y así se declara..
En el caso de arras se observa que el demandante solicita el desalojo del inmueble ubicado en un local comercial que consta de una primera planta y un nivel sótano del edificio centro empresarial grupo paramillo N° A-7B, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de 800$ cada mensualidad, comprendido en los meses de noviembre de 2025 a enero de 2026, de conformidad con la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el literal “a” del artículo 40, pretensión admitida en autos, y que resulta procedente la presente acción de Desalojo, por la falta de contradictorio de la parte demandante y debe declararse Con Lugar con respecto a esta causal de desalojo . Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se declara LA CONFESIÓN FICTA, de SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTADORA BM BIKE & MOTORCYCLES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2019, bajo el N° 25 año 2019, tomo 15-A-RM-445, representada por su presidente JOSE LUIS MUÑOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.570, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por MARGGIORI YARINA COLOMBO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.408, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTADORA BM BIKE & MOTORCYCLES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2019, bajo el N° 25 año 2019, tomo 15-A-RM-445, representada por su presidente JOSE LUIS MUÑOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.570, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTADORA BM BIKE & MOTORCYCLES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2019, bajo el N° 25 año 2019, tomo 15-A-RM-445, representada por su presidente JOSE LUIS MUÑOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.570, a hacer entrega a la ciudadana MARGGIORI YARINA COLOMBO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.408, del local comercial, que consta de una primera planta y un nivel sótano del edificio Centro Empresarial Grupo Paramillo, N° A-7B, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, DESCRIPCIÓN DE LA PRIMERA PLANTA: consta de una primera planta y un nivel sótano, a describir a continuación PLANTA NIVEL AVENIDA: posee un área de oficina de aproximadamente de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mtr2), de construcción, consistente en un salón de exhibición con puertas con ventanas de vidrio, oficina de usos múltiples, escalera de mármol, pasa manos en acero inoxidable, dos baño en cerámica y sus respectivos accesorios, techos interno de cielo raso, exteriores con teja criolla en perfecto estado, aviso exterior 5 x 1, sin iluminación, de resto en perfecto estado de funcionamiento para uso de publicidad de la empresa locatario, lámparas y bombillos, internos en total funcionamiento, la oficina con pisos de porcelanato cubierto con alfombras en regular estado de conservación, pintada en caucho de color blanco tipo a, y un estacionamiento con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADO (190 MTRS2), pared pintada en color blanco con pintura de de caucho tipo A, pisos de cemento pintado con pintura de alto trafico color azul con franjas de reflecto de 400 watts metal Halid con su foto celda en el estacionamiento en funcionamiento tanque de agua subterráneo e hidroneumático compartido con local nivel sótano; transformador de luz bifásico compartido con local nivel sótano. Techo de estructura liviana en el estacionamiento en policarbonato con laminas en regulares condiciones, reja y cero perimetral, casilla de vigilación con puerta de vidrio y cerradura, puerta de vidrio con tres (03) cerraduras y reja protectora; oficina principal con paredes perimetrales en vidrio y puerta de vidrio con cerradura; oficina secundaria con paredes perimetrales en vidrio sin puerta; cuatro (04) ventanas panorámicas con su respectivo enrejado de 1.85 x 1.20 m y vitral panorámico frontal con su respectiva reja en perfecto estado, dos baños en perfecto estado con sus accesorios, dos lavamanos con pedestal con sus accesorios, dos extractores para baño, un urinario en el baño principal, un espejo de cuerpo completo en el baño auxiliar, tres (03) divisiones para oficina en vidrio de 2.10 m de acho y la tercer de 2.10 x 1.35 m, ocho (08) lámparas especulares de empotrar de tres fluorescentes cada una, tres (03) lámparas de emergencia y siete (07) lámparas sport con sus respectivos bombillo ahorrador de 20 w, NIVEL SOTANO: Área de oficina y un galpón ubicado en el sótano del edificio centro empresarial grupo paramillo N° A-7B, paredes pintadas en color marfil renacimiento tipo caucho, dos (02) oficinas, sala de star externa, pisos de cerámica y en parte de kaiko con franjas de tablilla y columnas forradas n tablilla con portón principal y reja de seguridad color negro,, puerta de madera estamboradas, puerta de acceso a la oficina tipo multi lock, dos baños externos, garaje techo, libre de personas, cosas y en mismo estado de conservación en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:30 a.m, quedó registrada bajo el N° 82 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9174-2026
Mmcf/adrian
Va sin enmienda.
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