Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha diez (10) de abril del año 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha diez (10) de abril del año 2026, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos presentados en fecha catorce (14) de abril del año 2026 constante de nueve (09) folios, solicitud interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “… en fecha 11 de febrero contraje matrimonio con el ciudadano SAUL FERNANDEZ MOGOLLON…siendo el caso ciudadano juez que mi prenombrado conyugué por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une…”
Por auto de fecha trece (13) de noviembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y citar al ciudadano SAUL FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.809, con domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, cruz de la admisión, vereda principal pasaje 8, casa S/N, municipio San Cristóbal, del estado Táchira. (Folio 04)
En fecha catorce (14) de abril del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, a los fines de consignar los recaudos correspondientes en la presente causa. (Folio 06)
En fecha catorce (14) de abril del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes en la presente causa, se acurda agregar los mismo al expediente. (folio 16)
En fecha veinte y tres (23) de abril del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, a los fines de consignar los recaudos correspondientes en la presente causa. (Folio 17)
En fecha veinte y tres (23) de abril del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante la cual consiga el resto de recaudos correspondientes en la presente causa, se acuerda agregar los mismos. (Folio 27)
En fecha veinte y siete (27) de abril del año 2026, diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal para dejar constancia de que el día veinte y siete (27) de abril del año 2026, fue citado el ciudadano SAUL FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.809. (Folio 28)
En fecha treinta (30) de abril del año 2026, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día treinta (30) de abril del año 2026, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 30 y 31).
En fecha quince (15) de mayo del año 2026, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 32).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio siete (07) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, quien es extranjera, mayor de edad, las cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, se identifica con la cédula de identidad número N° E- 84.480.193.
A los folios ocho al diez (08 al 10), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°17 de fecha 11 de febrero del año 1993, celebrado por ante la primera autoridad civil del municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, actualmente Registro Civil del Municipio ANDRES Eloy Blanco del estado Barinas, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193 y SAUL FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.809.
Al folio doce (12) riela copia simple de la cédula de identidad dela ciudadana MARIANELA FERNADEZ BERBESI hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que la ciudadana MARIANELA FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 25.602.396.
Al folio trece (13) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JACKSON FERNADEZ BERBESI, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano JACKSON FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad yseidentificó con la cédula de identidad número N° V- 19.975.364.
Al folio catorce (14) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERSON EPIFANIO FERNADEZ BERBESI, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano GERSON EPIFANIO FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad yseidentificó con la cédula de identidad número N° V- 18.392.252.
Al folio quince (15) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SAULIER FERNADEZ BERBESI, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano SAULIER FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad yseidentificó con la cédula de identidad número N° V- 16.983.877.
Al folio diez y ocho (18), riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELA FERNADEZ BERBESI, signada bajo el N°818, de fecha 03 de mayo del año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana MARIANELA FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad e hija de los ciudadanos ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZy SAUL FERNANDEZ MOGOLLON.
Al folio veinte (20), riela copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JACKSON FERNADEZ BERBESI, signada bajo el N°3259, de fecha 13 de septiembre del año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano JACKSON FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZy SAUL FERNANDEZ MOGOLLON.
Al folio veinte y dos (22), riela copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GERSON EPIFANIO FERNADEZ BERBESI, signada bajo el N° 1126, de fecha 01 de abril del año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano GERSON EPIFANIO FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZy SAUL FERNANDEZ MOGOLLON.
Al folio veinte y cuatro (24), riela copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SAULIER FERNADEZ BERBESI, signada bajo el N° 4680, de fecha 14 de noviembre del año 1.983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano SAULIER FERNADEZ BERBESI, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZy SAUL FERNANDEZ MOGOLLÓN.
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, con domicilio en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, pasaje 6, casa N° 0-54, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza J, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que contenga la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (artículo77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, con domicilio en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, pasaje 6, casa N° 0-54, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud, que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del año 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 15 de mayo del año 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la conyugue solicitante ciudadana de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ANA MARIA BERBESI DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.480.193, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue ciudadano SAUL FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.809, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vínculo afectivo que existía entre ellos, los cuales terminaron causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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