Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, inserta al folio (08), presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.234.936, y LAURA CLARET VERA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.984, asistidos por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.122, admitiéndose la presente demanda en fecha 21 de febrero de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009 se libro boleta de notificación al fiscal especializado de protección del niño, adolescente y familia del ministerio publico, a los fines de que de su opinión favorable. (Folio 09).
En fecha 08 de julio de 2009 el alguacil de este tribunal informo que le fue firmada la boleta de notificación por parte de la fiscal décimo tercera del ministerio publico. (Folio 10).
En fecha 14 de julio de 2009 se recibió escrito procedente de la fiscalía décima tercera del ministerio público, mediante el cual solicitan insten a las partes a informar si de la relación matrimonial procrearon hijos, a los fines de poder emitir la opinión correspondiente. (Folio 12).
En fecha 28 de julio de 2009, por auto de esta misma fecha este juzgado acuerda instar a las partes a informar lo requerido por la representación fiscal. (Folio 13).
En fecha 28 de julio de 2009, se libra boleta de notificación al ciudadano JOSE MANUEL GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.936, a los fines de instarlo a informar lo requerido por la representación fiscal. (Folio 14).
En fecha 28 de julio de 2009, se libra boleta de notificación a la ciudadana LAURA CLARET VERA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.984, a los fines de instarla a informar lo requerido por la representación fiscal. (Folio 15).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.