Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha siete (07) de mayo del 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha ocho (08) de mayo del año 2026, constante de dos (02) folios útiles, solicitud interpuesta por la ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos.

Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2026, este Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se formó expediente, se inventario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se instó a el solicitante consignar los recaudos correspondientes. (Folio 03).

En fecha catorce (14) de mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos, a los fines de consignar los recaudos correspondientes. (Folio 04).

En fecha catorce (14) de mayo del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presenta en esta misma fecha por la ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes, se acuerda agregar los mismos y fijar fecha y hora para la declaración de testigos. (Folio19)

La presente causa se encuentra referida a una solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Que el día doce (12) de enero del año 2026, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), según Acta de Defunción Nº 54, de fecha doce (12) de enero del año 2026, falleció ab-intestato, el ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000, siendo la causa de la muerte insuficiencia Respiratoria aguda, en la Cruz Roja Venezolana Hospital Alfredo González, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

Se infiere que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión dela ciudadana: DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos, en su condición de conyuguey a las ciudadanas EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.165 y EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.460, en su condición de hijas;sean declarados ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000, según consta en acta de Defunción Nº 54, de fecha doce (12) de enero del año 2026, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, del municipio San Cristóbal.

Se tiene entonces que, para verificar la procedencia del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por los solicitantes.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Al folio cinco (05) riela copia fotostática de la cédula de identidad dela ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956.

A los folios seis al ocho (06 al 08), riela copia certificada del Acta de Defunción Nº 54, de fecha 12 de enero del año 2026, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente al ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000, donde se dejó constancia de que falleció el día 12 de enero del año 2026, por insuficiencia Respiratoria aguda, en la Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo González, en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira,quien en vida era conyugue dela ciudadana DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956 y padre de las ciudadanas EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.165 y EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.460. En tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio nueve (09) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad,conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano era titular de la cédula de identidad V- 3.033.000.

A los folios diez y once (10 y 11) riela copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 178 de fecha diez y ocho (18) de diciembre del año 1.970, celebrado para esa fecha por ante la Prefectura del Municipio Milla, distrito libertador del estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000 y DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956.

Al folio doce (12) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 15, de fecha veinte y cinco (25) de enero del año 1972, expedida por la Prefectura del Municipio Milla, distrito libertador del estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.165. La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, es hija del causante ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000.

Al folio trece (13) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad,conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.165.

A los folios quince al diez y siete (15 al 17) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 867, de fecha veinte (20) de octubre del año 1976, expedida por la Primera autoridad del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar estado Táchira, actualmente, parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS,quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.460. La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS, es hija del causante ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000.

Al folio diez y ocho (18) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS,quien es venezolana, mayor de edad,conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.460.

Declaraciones testificales evacuadas por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha quince (15) de mayo del año 2026, donde los ciudadanos: EMILIA COROMOTO RAMIREZ Y LUZ MARIA NAVARRO DE DI CAMPLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.994.111 y V-1.589.753, respectivamente, se dieron contestes en afirmar que conocen de
vista, trato y comunicación a las ciudadanas:DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.956, abogada, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a las ciudadanas EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.165 y EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.460,que saben y les consta que el causante ciudadano EWALDO DE JESUS ROJO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 3.033.000, falleció sin dejar testamento en fecha doce (12) de enero del año 2026, en el municipio san Cristóbal del estrado Táchira y que les consta que los solicitantes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE. Estos testigos los aprecian y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 37).